República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2005-000271
En fecha 07 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-446, del 02 de marzo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.701, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.166, contra los actos de remoción y retiro que lo afectaron, de fechas 13 de enero y 20 de febrero de 2004, respectivamente, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se le retiró del cargo de Avaluador III, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del referido Municipio.
Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la identificada Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, a través de la cual determinó que era la Corte de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer por Consulta de ley de la sentencia del 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar bajo análisis.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la Consulta de ley. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, ambos supra identificados, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 15 de marzo de 1999, su representado ingresó como funcionario en el cargo de Avaluador III, adscrito a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Que el 13 de enero de 2004, fue notificado de su remoción y pase a disponibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5.1.b de la Ordenanza sobre Administración de Personal de ese Municipio.
Por otra parte, añadió que sin haberse agotado previamente la notificación personal, se le comunicó a su representado su retiro formal del cargo mencionado, mediante aviso publicado en el diario “El Universal” en fecha 20 de febrero de 2004.
En consecuencia, alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al fuero sindical y a la estabilidad laboral, dado que, al momento de su remoción del cargo de Avaluador III y ulterior retiro, formaba parte de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN UNITARIA VENEZOLANA DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES (FEVEPMUN), concretamente, como miembro principal de la Comisión Electoral, por lo que, según arguyó, el quejoso gozaba de inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 de la Carta Magna e, igualmente, de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
Por ello, estimó que el referido ente Municipal erró cuando calificó al actor como funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción y le aplicó la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, toda vez, que el cargo que desempeñaba no podía catalogarse como de confianza, ni por la denominación ni por las funciones que el mismo comprendía, razón por la cual, debió instruírsele un procedimiento administrativo que justificara su remoción y posterior retiro del cargo que consideró de carrera. Agregó, que las normas que regulan el retiro de los funcionarios públicos, así como todo lo relativo a la función pública municipal, son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las de dicha Ordenanza, cuya desaplicación al caso concreto requirió.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, se dejaran sin efecto los actos administrativos de remoción y retiro demandados en nulidad y se ordenara la inmediata reincorporación de su representado al cargo de Avaluador III en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha el 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en el caso bajo análisis, mediante la cual decidió: i) ADMITIR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; ii) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar; y, iii) ABRIR cuaderno separado.
En ese sentido, tratándose la presente de la Consulta de ley a la que está sujeta la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la medida de amparo cautelar, pasa esta Corte a destacar los argumentos esgrimidos por el A quo, a saber:
“En el presente caso la apoderada judicial del querellante denuncia que a este último se le violó el derecho al fuero sindical y a la estabilidad en el trabajo, lo cual fundamenta aduciendo que el cargo de Avaluador III que ejercía es de carrera y que por otra parte era integrante de la Junta Directiva de la Federación Unitaria Venezolana de Empleados Públicos Municipales, en la que ostentaba la condición de Miembro Principal de la Comisión Electoral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la determinación de la naturaleza del cargo, esto es, si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, sólo es posible resolver al momento de decidir el fondo de la querella, pues es un asunto de estricta legalidad, de allí que no puede este Tribunal derivar la presunción de violación al derecho a la estabilidad en esta fase del proceso, y así se decide.
Por lo que se refiere al derecho al fuero sindical, observa el Tribunal que no consta a los autos que el actor fuera Miembro Principal del Comité Ejecutivo de la Federación Unitaria Venezolana de Empleados Públicos Municipales, y concretamente, como lo aduce, de la Comisión Electoral, pues la referencia que contiene el Oficio N° 792 del 20-09-01 es la de Suplente del Tribunal Disciplinario, de tal suerte que no existe la presunción del derecho a la inamovilidad que prevé el artículo 95 del Texto Constitucional, y así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por Consulta de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se lee que vencido el lapso de apelación contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia sin que las partes o el Ministerio Público hayan impugnado la misma, el fallo será elevado por Consulta al examen del Tribunal de Alzada respectivo.
Ahora bien, en cuanto al A quem que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la Consulta de ley planteada por el A quo, a saber:
En ese sentido, tal como se ha apuntado en líneas anteriores, el Juez A quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional intentada por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, por juzgar que la determinación de la naturaleza del cargo es materia del fondo del asunto, por una parte y, por la otra, que la inamovilidad laboral no fue debidamente probada.
Sobre el primero de los puntos en análisis, ratifica esta Corte el criterio del A quo al decidir que el examen de la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor es materia que obedece al fondo del asunto, toda vez, que determinar si el cargo de Avaluador III del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA es de carrera o libre nombramiento y remoción, influye insoslayablemente en la estabilidad y forma de retiro del funcionario, lo cual, representa el objeto del debate de la pretensión principal. Asimismo, el proceso hermenéutico señalado anteriormente acarrea el estudio de normas de rango infraconstitucional, situación de derecho que escapa del ámbito jurídico del amparo cautelar, lo que hace igualmente improcedente la pretensión cautelar sub iudice.
En atención al segundo de los alegatos en concierto, se observa del cotejo de los dichos del querellante y de las documentales acompañadas con el libelo, discrepancia en cuanto al carácter del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ en el seno de la FEDERACIÓN UNITARIA VENEZOLANA DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES (FEVEPMUN), toda vez, que el actor manifiesta ser Miembro Principal de la Comisión Electoral de la referida Federación, por una parte y, por la otra, lo que se desprende de las pruebas aportadas es que el mismo se desempeñaba como Suplente del Tribunal Disciplinario de la misma, razón por la cual, la pretendida configuración de buen derecho como consecuencia de una presunta vulneración de la inamovilidad laboral en los términos expuestos no fue soportada en un medio probatorio que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
En virtud de lo anterior, juzga este Órgano Jurisdiccional que lo proferido por el Juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta, de la indubitable carga del solicitante de la medida anticipativa de demostrar con pruebas la veracidad de los hechos narrados, deber procesal que armoniza con la obligación del Juez de ceñirse a la verdad procesal demostrada en autos, prevista en el artículo 12 eiusdem.
Por los motivos señalados supra, esta Corte concuerda con las apreciaciones jurídicas del A quo, en consecuencia, Confirma la sentencia en Consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer por Consulta de ley la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por la apoderada del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, ya identificado, contra los actos de remoción y retiro que lo afectaron, de fechas 13 de enero y 20 de febrero de 2004, respectivamente, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. En virtud de ello, se ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- CONFIRMA la sentencia identificada ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2005-000271.-
OEPE/08.-
En…
la misma fecha, quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veintitrés minutos de la tarde (04:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000142.
La Secretaria Temporal
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