República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2004-000188



En fecha 24 de septiembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-2097, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente N°AA50-T-2004-000656, contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.191.816, asistido por la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.673, contra la supuesta omisión de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-096, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hiero, Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 2003.

Tal remisión se efectuó por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2004, ordenó a esta Corte conocer sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 27 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la reincorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ asistido por la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contra el desacato de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-096, dictada el 8 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó restituir al actor a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, e igualmente a cancelarle los salarios caídos desde el momento de su ilícito despido hasta su efectiva reincorporación.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta se basó en las siguientes argumentaciones:

En fecha 9 de septiembre de 2002, el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ comenzó a prestar sus servicios en la empresa VIGILANCIA


INDUSTRIAL TEPUY C.A, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un sueldo de seis mil trescientos treinta y seis bolívares diarios (Bs. 6.336,00 ), hasta el día 26 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado 5 meses y 17 días de manera ininterrumpida a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608.

En fecha 23 de febrero de 2003, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Así, en fecha 8 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de su representado, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su injustificado despido, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de la publicación de la Providencia Administrativa N° 03-096, de fecha 8 de julio de 2003.

Narra que en fecha 21 de julio de 2003, la Inspectora Jefe acordó comisionar a la ciudadana BRUNONE DAIRY, funcionaria adscrito a la Inspectoría del Trabajo para trasladarse a las instalaciones de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A, con la finalidad de darle cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 03-096 de fecha 8 de julio de 2003, informándole el motivo de la visita a la encargada de la oficina de la empresa quien recibió la notificación de dicha Providencia. Sin embargo, no se cumplió con lo ordenado en el acto, evidenciándose en el informe presentado por la funcionaria del trabajo la negativa de la empresa recurrida a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa identificada.

Aduce el recurrente, que en fecha 20 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó Auto de Ejecución N° 03-110 de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 03-096, por consiguiente procedió a comisionar al funcionario HIGINIO CENTENO, a los fines de dar cumplimiento a la respectiva decisión, trasladándose a las instalaciones de la empresa accionada con el fin de hacer la notificación referente al reenganche y pago de salarios caídos, donde se entrevistó con el ciudadano “(…) que dice ser el gerente de la zona (…)”, el cual le manifestó “(…) que iba acatar el auto de ejecución pero si podía pasar en la hora de la tarde para ser efectivo el mismo, pero que viniera a las 3:00 p.m, porque el tenía una reunión, e iba saliendo (…)”. Por lo tanto no se materializó el reenganche, pues no consta en el expediente actuación de la empresa que evidenciara la intención de acatar dicha Providencia.

Señala que en fecha 15 de octubre de 2003, solicitó la apertura del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó mediante Providencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, cuyo número de expediente es el 03-136.

Sostiene el actor, que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A, ha incurrido en una reiterada contumacia en cuanto a dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 03-096, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, de fecha 8 de julio de 2003, por lo que alega como violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 89.2, 93, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el recurrente señala que “(…) la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A. no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-096 de fecha 08 de julio de 2003, es decir, no (le) ha reenganchado a (su) sitio de trabajo ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas violando los derechos fundamentales al trabajo (…)”.






Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A de conformidad con los artículos 26, 27, 49.8, 87, 89, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se ordene a la empresa acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ. Así como también, solicita de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías se condene en costas a la prenombrada empresa.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ, en contra del desacato de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-096, dictada el 8 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; dicho Juzgado se basó en la siguiente argumentación para dictar tal fallo:

En la audiencia oral y pública la representación legal de la parte recurrida alegó que la empresa no fue debidamente notificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en el cual ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en amparo.



Ahora bien, el fallo en consulta estableció que “(…) la parte accionada alega que no fue debidamente notificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa y en ese acto manifiesta su voluntad de cumplir con la providencia administrativa cuya ejecución se solicita en amparo, en consecuencia, en el caso de autos surgió sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla, resultando necesario a este juzgador declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURO MARTÍNEZ contra la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la


Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01222 del 02 de septiembre de 2004, (caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure) al conocer en consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.

Finalmente, es propicio invocar el fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ asistido por la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, contra el desacato de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-096, dictada el 8 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Estado Bolívar; al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró Inadmisible la mencionada pretensión de amparo constitucional, basándose en el supuesto estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“ARTICULO 6. No se admitirá la acción de amparo:

1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

De la aplicación de la norma anteriormente transcrita, al caso concreto se colige que una vez que el objeto perseguido por la solicitud de amparo es obtenido, la misma carece de utilidad y por ende resulta inadmisible, pues la lesión antijurídica es subsanada, cesando como consecuencia la lesión de los derechos constitucionales alegados como infringidos.




Ahora bien, observa esta Corte, que el A quo llegó a la conclusión que la pretensión de amparo constitucional era inadmisible, al indicar que la parte recurrida no fue notificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 03-096, la cual en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública manifestó su voluntad de dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa.

Sin embargo, observa este órgano colegiado que no existe en autos elementos probatorios alguno que permita verificar que efectivamente la empresa haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de la cual se solicita su ejecución a través del amparo constitucional interpuesto. Siendo así, se debe concluir que el A quo erró al declarar la inadmisibilidad de la pretensión, al basarse solamente en la manifestación de voluntad del supuesto agraviante, sin tener elemento alguno para verificar que hayan cesado las violaciones constitucionales denunciadas, por lo tanto, el fallo elevado en consulta se ANULA. Así se declara.

Así pues, expresado lo anterior, considerando que la pretensión de amparo de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

De la misma manera, aprecia esta Corte, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el recurrente es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…) que el juez que conoce del


amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

En el mismo sentido, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Asimismo, esta órgano jurisdiccional ha hecho suyo el criterio bajo análisis, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial, y iv) que se verifique una violación al ordenamiento jurídico constitucional.

Así las cosas, se observa que el actor fue despedido por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A., parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, con el fin de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 03-096 de fecha 8 de julio de 2003, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa en los folios 44 al 47 del presente expediente, no evidenciándose que sus efectos hayan sido suspendidos.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:

1) Consta en el expediente La Providencia Administrativa Nº 03-096 de fecha 8 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovido por la presunta agraviada, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye.

2) No consta a los autos que la empresa haya dado cumplimiento a la letra de la mencionada Providencia Administrativa.

3) No consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado y;

4) Al no darse cumplimiento a dicha Providencia, se lesionan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, y 91 de la Carta Magna.

Pues bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano colegiado declara PROCEDENTE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ, asistido por la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A y, ORDENA a la prenombrada empresa cumplir con la Providencia Administrativa N° 03-096 del 8 de julio de 2003 so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, se declara COMPETENTE para conocer en consulta la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURO JESÚS MARTÍNEZ, asistido por la abogado MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la supuesta omisión de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-096 de fecha 8 de julio de 2003.

SEGUNDO: ANULA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

CUARTO: ORDENA a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A., dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 03-096 de fecha 8 de julio de 2003, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000188.-
OEPE /16.-




En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000144.


La Secretaria Temporal