República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000519


En fecha 13 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1536 del 05 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EDUARDO PARRA NIEVES, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.475.067, asistido por la abogada MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado N° 85.479, contra la sociedad mercantil M & M 3000, CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud de la negativa en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa distinguida con el N° 112, de fecha 04 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El agraviado interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil M & M 3000, CONSTRUCCIONES, C.A., por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, a la estabilidad laboral, al goce del salario, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 80, 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 de su Reglamento.

Alegó, que comenzó a laborar en fecha 15 de mayo de mayo de 2002, al servicio de la empresa M & M 3000, CONSTRUCCIONES, C.A., desempeñándose como vigilante en turnos diurno y nocturno, percibiendo un salario mensual de Trescientos Treinta Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 330.600,00).

Adujo, que el 19 de febrero de 2003, el patrono le indicó que sus funciones en la empresa habían terminado y, además, no tenía dinero para el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, el 28 de febrero de 2003, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Mencionó, que el 04 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 112 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Esgrimió, que la representación de la parte agraviante, solicitó a la Inspectoría del Trabajo designara a un Funcionario para que constatara la reincorporación a sus labores del ciudadano EDUARDO PARRA NIEVES.

Mencionó, que la parte agraviante no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, que conminaba a la parte accionada a su reenganche y pago de salarios caídos.

Arguyó, que el 12 de febrero de 2004, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo designada, se trasladó a la sede del patrono, siendo atendida por una persona que no quiso recibir la Providencia Administrativa.

Finalmente, solicitó, que mediante la pretensión de amparo ejercida se reestablezcan sus derechos constitucionales y se ordene a la parte agraviante su reincorporación a sus labores y el pago de los salarios caídos.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Considera quien aquí juzga que la vía del amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del trabajo y observando que ciertamente los derechos o garantías constitucionales al trabajo que le corresponde al quejoso se encuentran lesionadas por cuanto que consta en autos que la parte accionada no ha querido cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, en relación al reenganche y el pago de salarios caídos; en tal sentido la acción debe prosperar y así se decide (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada de las consultas de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue ratificado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de ley de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el A-quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que la Providencia Administrativa Nº 112 no fue cumplida por la parte agraviante

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“ (…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio mencionado ut supra, determinando la procedencia del amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) que se hayan violado derechos constitucionales.
En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:

1) Consta en el expediente La Providencia Administrativa Nº 112 de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovido por la presunta agraviada, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye.

2) No consta a los autos que la empresa haya dado cumplimiento a la letra de la mencionada Providencia Administrativa.

3) No consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado y;

4) Al no darse cumplimiento a dicha Providencia, se lesionan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, y 91 de la Carta Magna.

Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que la sentencia del A-quo está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia una violación directa a las normas y principios constitucionales contemplados en los artículos 87, 89 y 91, razón por la cual confirma dicho fallo y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 112 de fecha 04 de diciembre de 2003, so pena de incurrir en desacato. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EDUARDO PARRA NIEVES, asistido por la abogada MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, contra la sociedad mercantil M & M 3000, CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 112 del 04 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 08 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO PARRA NIEVES.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000519
OEPE/14


En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000143.


La Secretaria Temporal,