República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-003275

En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-845 del 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MILDRED D’ WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.141, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 08 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

El 14 de Agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 09 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la Apelación.

El 09 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 02 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.

El 15 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se ordenara fijar la oportunidad para presentar los informes.

En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación, previa notificación de las partes, reasignándose la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 26 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 28 de octubre de 2004, la parte querellante se dio por notificada del referido abocamiento.

El 25 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora solicitando se fijara la oportunidad para presentar los Informes.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora ratificó la anterior solicitud.

El 23 de febrero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada YARITZA ARIAS CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 1° de marzo de 2005, vencidos los lapsos previstos en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa e igualmente vencido el lapso para que las parte presentaran sus respectivos escritos de Informes, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente TRINA OMAIRA ZURITA.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La presente querella funcionarial se inicia mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2002, por la abogada MILDRED D’WINT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL RAMOS, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a cuyos fines argumentó lo siguiente:

Que su representado “prestó sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desde el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en que ingresó como Mensajero, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador, hasta (…) el día veintisiete (27) de diciembre del dos mil (2000)”.
Señaló que “en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), se le hizo entrega a (su) representado ciudadano ASDRÚBAL RAMOS, del acto administrativo Nº 1.202, donde se le notificaba lo siguiente: ‘En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…le (informa) que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley’. Ahora bien, con esa actitud por parte del ente gubernamental (…) se le lesiona su derecho a la estabilidad y al trabajo consagrado como un hecho social en nuestra Constitución en su artículo 89 (…) Mi representado para la fecha de su retiro había trabajado en la Administración Pública por un lapso de nueve (9) años, veinticinco (25) días debiendo ser restituido para así garantizar los derechos de los trabajadores al servicio del Estado”.

Indicó que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente ya que el mismo está suscrito por el Prefecto del Municipio Libertador (Encargado), siendo que la competencia para la administración de personal le correspondía al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual, a decir de la parte actora, vicia de nulidad dicho acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente señaló la existencia de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra las normas contenidas en los artículo 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, el cual cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicha Sala emitió pronunciamiento sobre el amparo constitucional, declarándolo con lugar, ordenándosele al Alcalde Metropolitano se abstuviera de extinguir las relaciones de trabajo, suspensiones de sueldo y liquidaciones del personal adscrito a la Gobernación del Distrito Metropolitano “hasta tanto esa Sala se pronunciara sobre la inconstitucionalidad propuesta”.

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano “no podía aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación del funcionario al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello significara una evidente conculcación de los derechos constitucionales, al debido proceso administrativo, a la defensa y a la estabilidad”.

Indicó que la extinción laboral prevista en el Decreto N° 030, atenta contra la estabilidad laboral, que postula los artículos 93 y 144 de la Carta Magna.

Finalmente, con base en los razonamientos expuestos solicitó la nulidad de la referida comunicación Nº 1.202 del 27 de diciembre 2000 y, en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Mensajero que venía desempeñando en la Prefectura del Municipio Libertador de la Alcaldía Metropolitana con el pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones anuales y especiales que otorgue la referida Alcaldía “desde el ilegal y nulo retiro (…) hasta la fecha en que produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL RAMOS, representado de abogada, ambos identificados, y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo ejercido con las variaciones que dicho sueldo haya experimentado en el tiempo y que no impliquen prestación efectiva de servicio. En tal sentido, dicho Juzgado señaló en su fallo lo siguiente:

Respecto a la caducidad alegada por la parte querellada indicó el A quo que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que se refiere a los pasivos laborales y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización.

Que si bien el acto de retiro no estaba fundamentado en ninguna de las normas declaradas nulas por el Máximo Tribunal del País, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la referida Ley se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término de la transición, situación que coloca al accionante en los motivos de la decisión supra mencionada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada dicha sentencia en Gaceta Oficial, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la cual debía comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que: “(…) no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupa, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad. De tal manera que, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados”.

Que en el presente caso la acción fue ejercida el 08 de octubre de 2002, lo cual significaba que solamente habían transcurrido cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de los seis (06) meses que contemplaba la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideró que no había operado el lapso de caducidad, desechando de esta forma el alegato esgrimido por la representación distrital.

Sobre el fondo del asunto controvertido, indicó el A quo que la base legal del acto administrativo impugnado fue el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y que, si bien la Gobernación del Distrito Federal se extinguió y se creó una nueva persona jurídica territorial, no era menos cierto que dicha norma dispuso que el personal al servicio de la antigua Gobernación del Distrito Federal continuarían en el desempeño de sus cargos hasta tanto durara el período de transición.

Señaló que de conformidad con la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse esta norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación, ni doblegar el derecho a la estabilidad de los mismos, menos aún cuando dicha Ley en su artículo 4 declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a dicha Gobernación, así como la reorganización y reestructuración de tales dependencias y entes.

Observó que dicha norma no podía entenderse como una nueva causal de retiro contenida en una Ley especial, sino como la posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano que ya está prevista en otras leyes, siempre que se agote el procedimiento previsto para realizarla, lo que, a decir del Juzgador de Instancia, no se encontraba probado en autos.

Que tampoco observó ese Tribunal que motivado a ese proceso de reestructuración se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado solo se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, la cual se interpretó como si los funcionarios permanecerían en su cargos mientras durara la transición y que por mandato de la misma norma, su relación de trabajo terminaría el 31 de diciembre de 2000.

Que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad del recurrente y que en razón de ello procedía la nulidad del acto administrativo impugnado sin necesidad de emitir pronunciamiento de cualquier otra infracción denunciada.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó la reincorporación del querellante al cargo desempeñado, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpliera los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya experimentado el sueldo en el tiempo y asimismo aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen prestación efectiva de servicio.


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 09 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que:

El fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa al no contener la sentencia pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la juzgadora la obligación de tomar en cuenta para el estudio del caso, los alegatos expuestos en autos a los fines de realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio para valorar los elementos principales que le sirvieran de convicción para sentenciar.

Que al sentenciador de instancia sólo le bastó para sentenciar lo expuesto por la parte querellante para determinar la existencia de una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió, según esgrime, en casi una trascripción de los argumentos contenidos en el libelo de demanda, obviando que cada punto de la misma fue controvertido en la contestación de la demanda. Fundamentó su argumento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la sentencia objeto de impugnación adolece de falso supuesto ya que en la misma existe un error de derecho, ya que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación referida, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas como órgano totalmente nuevo, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central -regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa- a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por su representación, se declare igualmente la inadmisibilidad de la querella y que de considerarse improcedente los anteriores pedimentos se declare sin lugar la querella.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta señalando:

Que resulta incierto que la sentencia objeto de impugnación esté viciada de incongruencia, ya que dicho fallo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no omite pronunciamiento alguno en lo concerniente a los reclamos formulados por su representada, así como tampoco omitió pronunciamiento respecto a las defensas opuestas, pronunciándose sobre la caducidad alegada por la representación distrital, sobre el argumento respecto al cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad de reincorporar a su mandante en la Alcaldía Metropolitana.

Con relación al vicio de falso supuesto señaló que la actuación del A quo no puede considerarse errada pues la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, de allí que la reincorporación de los funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades debe materializarse en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con base a lo anterior solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia dictada por el A quo el 8 de julio de 2003.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano ASDRÚBAL RAMOS y al respecto se observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I.- la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el organismo querellado; y II.- Al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la pretensión alegada por la querellada; se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente, al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL RAMOS debidamente asistido de abogado ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Notifíquese a la Procuraduría de Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. Nº AP42-2003-003275
TOZ/
En…


la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000148.


La Secretaria Temporal