República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Magistrado Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2003-001789

En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 357, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 40-A, en fecha 3 de marzo de 1975, contra la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de los derechos a la propiedad, al debido proceso, a una oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad jurídica, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, antes identificado, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Vista la incorporación del JUEZ RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de febrero de 2003, el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, en su carácter de autos, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 22 de mayo de 1958, fue adquirido por el ciudadano Ernesto J. Uzcátegui Sandoval, un lote de tierras propiedad de la “Nación Venezolana”, Oficina de Bienes Nacionales, denominado “Potrero La Cherna”, ubicado en el Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, con una extensión aproximada de diez mil ochenta y nueve hectáreas (10.089 Has.).

Que desde esa fecha la mencionada extensión de tierra fue destinada a labores agrícolas y pecuarias. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 1975, dicho lote de tierras fue aportado por el ciudadano Ernesto J. Uzcátegui Sandoval a la compañía Agropecuaria Guanaparo, C.A.

Que en reiteradas oportunidades la empresa accionante acudió a la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en busca del deslinde entre su propiedad y los Ejidos del Municipio La Unión del Estado Barinas y luego “(…) de múltiples reuniones, varias inspecciones al lugar colindante entre la propiedad de mi representada y el lindero colindante de los terrenos Ejidos del Municipio, se logró el deslinde provisional entre ambas partes, el cual consta en Acta N° 01 levantada a tal efecto en la Alcaldía (…) la cual se encuentra suscrita por el Alcalde de ese Municipio para la fecha, ciudadano DOUGLAS CHIRINO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) de una manera inusual, mal sana y mal intencionada con fines inconfesables, se ha venido presentando una actitud por parte de quienes han sido los representantes legales del Municipio, es decir, de parte de los Síndicos Procuradores Municipales, (…) que de una manera impropia no han respetado de ninguna forma este deslinde, y han otorgado permisos sin ninguna tramitación municipal de acuerdo a la Ley para otorgar éstos, permisos estos de ocupación dentro de la propiedad privada de mi representada, (…) y que estos permisos se encuentran muy lejos de los predios ejidales (…)”.

Que en fecha 12 de julio de 2000, presentaron denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, la cual estudió el caso y realizó las inspecciones respectivas y acordó la desocupación de estas personas que se encuentran en propiedad privada.

Que se le está vulnerando los derechos a la propiedad, al debido proceso, a una oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad jurídica, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitan se suspendan los efectos de los actos realizados por la Sindicatura Municipal, que se impida a la ciudadana Fabiola Alexandra Hernández, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, siga desconociendo de manera arbitraria el Acta suscrita entre la Municipalidad y su representada y que se restablezca la situación jurídica infringida por el otorgamiento de los permisos ilegales de ocupación.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Del libelo de la demanda, como de los anexos que acompaña, se desprende que los hechos o actos administrativos realizados por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, son de fechas 23 de agosto de 2001 y 15 de mayo de 2000; en tal sentido, considera este Tribunal Superior que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva el consentimiento expreso sobre los hechos o actos denunciados (…)”. (Mayúsculas del a quo).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2003, por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, antes identificado, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de que transcurrió un lapso mayor al de seis (06) meses que establece el artículo 6 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para intentar válidamente la pretensión de amparo.

Al respecto, esta Alzada para precisar el lapso de caducidad de seis (6) meses relativo al consentimiento expreso de los actos impugnados, debe señalar que los primeros son de fecha 15 de mayo de 2000, tal y como riela a los folios 29, 31 y 35 del expediente, y que desde esa fecha hasta el día de la interposición de la pretensión de amparo constitucional transcurrieron dos (02) años, ocho (08) meses y seis (06) días; y para el segundo de los actos impugnados, de fecha 21 de agosto de 2001, inserto en el folio 38 del expediente, transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días respectivamente. Esto así, queda demostrado que el lapso de caducidad para interponer la pretensión de amparo constitucional excedió los extremos legales y en consecuencia, la pretensión interpuesta carece de tutela jurídica.

A mayor abundamiento, debe esta Corte precisar que el pretensor realizó actos tendentes a restablecer dicha situación que alega como vulnerada, prueba de ello son las diversas comunicaciones contenidas en el presente expediente y que a continuación se mencionan: i) al folio 41 corre inserto copia de una comunicación enviada por el apoderado judicial del agraviado al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, donde anexa documentos probatorios de una denuncia que realizó su representado en fecha 12 de julio de 2000, con relación a la ocupación ilegal de personas dentro de su propiedad, entre otros. ii) corre inserto en el folio 43 una comunicación, enviada por el pretensor, y dirigida al Director de la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y Comercio-Coordinador de la Comisión Regional-Decreto 949 del 09 de agosto de 2000, donde hace referencia a su denuncia de fecha 29 de junio de 2000, en cuanto a la ocupación indebida de su propiedad por parte de seis (06) ciudadanos. iii) al folio 46 se evidencia una comunicación de fecha 28 de julio de 2000, dirigida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) al Ciudadano Fiscal General de la República, pidiendo se aperture una investigación a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, en el caso de la propiedad del agraviado y, iv) en fecha 29 de Agosto de 2000, folio 50, el solicitante dirige una misiva al Ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad de formular tres denuncias de las cuales una de ellas se relaciona con “el abuso de autoridad realizado por la Ciudadana Abogado FLOR CHIA GONZALEZ, quien para la fecha del hecho ejercía las funciones de SINDICO PROCURADOR del Municipio Arismendi del Estado Barinas, al autorizar al Ciudadano JOHNNY ALVIAS a realizar trabajos relacionados con actividades agrícolas en terrenos ‘supuestos ejidos’, pero que realmente estan (sic) en los linderos de mi propiedad (…)”.

De lo expuesto anteriormente se concluye de manera indubitable, que el pretensor tenía conocimiento desde el 29 de junio de 2000 de los hechos que presuntamente han estado perturbando su propiedad y, por tanto pudo haber ejercido su pretensión de amparo tempestivamente.

En cuanto al carácter ininterrumpible de la caducidad, vale la pena resaltar, que la misma representa un lapso que transcurre fatalmente, y al ser de orden público, es de obligatoria advertencia, máxime, en sede constitucional, cuyo objeto procesal lo constituye la lesión o amenaza de violación de una garantía de rango constitucional, de allí la tramitación expedita y preferencial a cualquier otro asunto que reviste la vía excepcional de amparo, razón por la cual, la interposición de un amparo por una presunta violación de un derecho constitucional después de transcurrido el lapso legalmente establecido para su ejercicio, desnaturaliza per se la pretensión incoada.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes. De allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “(…) conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (…)” (Sala Constitucional N°1488/13-08-01).

En razón de ello, se ha interpretado que la víctima de una presunta lesión constitucional, tiene seis (6) meses para incoar la pretensión de amparo con el postulado del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inactividad procesal del lesionado, entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y en consecuencia, constituye un consentimiento tácito de la condición reclamada por parte del presunto agraviado.

El autor Rafael Chavero Gazdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” nos comenta que la Ley de Amparo establece en su artículo 6.4, que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente. La Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión”. Por tanto, el legislador entiende, y así lo considera esta Alzada, que se ha perdido la vigencia en cuanto a la necesidad de restablecer de forma perentoria el derecho o la garantía conculcada o amenazada de violación.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A-quo cuando expresa: “Del libelo de la demanda, como de los anexos que acompaña, se desprende…, en tal sentido, considera este Tribunal Superior que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, que establece…, la Ley…, lo cual conlleva el consentimiento expreso sobre los hechos o actos denunciados (…)”, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 40-A, en fecha 3 de marzo de 1975, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida Sociedad Mercantil, contra la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de los derechos a la propiedad, al debido proceso, a una oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad jurídica, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 17 de marzo de 2003, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N°O-03-1789
OEPE/07






En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y dos minutos de la tarde (05:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000151.


La Secretaria Temporal