República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-04-000142


El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-2165-A de fecha 31 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FRANCISCO BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.002, asistido por el abogado ARMANDO ALEXANDER HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 93.530, contra el incumplimiento de las empresas RUGOCA, VIGILANCIA Y RESGUARDO, C. A. y ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C. A. de reenganchar y pagar los salarios caídos al actor de conformidad con la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Tal remisión se efectuó en razón de que mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004, la referida Sala Constitucional, acordó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

El 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar presentado el 04 de junio de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó haber prestado servicios de manera ininterrumpida en la Empresa Rugosa, Vigilancia y Resguardo C. A., desde el 25 de agosto de 2001 respectivamente, donde se desempeñaba como Vigilante, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Que en fecha 12 de diciembre de 2001 fue despedido de manera injustificada por el Jefe de Personal de la prenombrada empresa sin haber incurrido el accionante en alguna causa que justificara su despido.

Que para la fecha del despido se encontraba discutiendo el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores con la Organización Sindical “Sindicato de Trabajadores del Estacionamiento de Parque Central (SINPARQUECENT)”, por lo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que en fecha 31 de julio de 2003 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa N° 167-03 ordenó a la parte accionada el inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el 12 de diciembre de 2001 hasta su reincorporación definitiva.

Asimismo, que por desacato del mandamiento de la precitada Providencia, el 1° de abril de 2004 según Oficio N° 023-04-06-00083 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificó a la empresa “Estacionamiento Parque Central” del procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como quiera que la empresa Rugoca, Vigilancia y Resguardo C. A. ha cesado en el ejercicio de sus funciones, constituyendo el principal motivo de la negativa del reenganche y pago de salarios caídos, no obstante indicó que, actualmente la citada empresa está operando con sus equipos, en las misma oficinas, en las mismas instalaciones y con el mismo personal administrativo con el nombre de “Estacionamiento Parque Central C.A.”, confundiendo tanto el patrimonio como los haberes de la empresa desaparecida, razón por la cual acciona mediante amparo constitucional, por cuanto considera la existencia de un Litisconsorcio Pasivo.

En este sentido, invocó los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 11, 449, 456, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento; y finalmente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, solicitó el restablecimiento de su posición de trabajador, tal como se encontraba antes de ser despedido, ejecutando la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 31 de julio de 2003, además que la parte querellada sea condenada a pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de su apoderado judicial.

Finalmente, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir el doble de lo adeudado más las costas procesales, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión y por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basada tal decisión en las sentencias de fecha 17-12-03 y 02-08-01 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el accionante señala en su escrito de solicitud de amparo, que la nombrada empresa RUGOCA VIGILANCIA Y RESGUARDO C. A., ha cesado en el ejercicio de sus funciones, por lo que no ha podido conseguir el reenganche, pero que actualmente está operando en las mismas instalaciones y con los mismos equipos una empresa llamada “ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C. A., donde el señor José Víctor Godoy es el Administrador y Encargado, ciudadano este que aparecía como socio mayoritario y Presidente de la empresa desaparecida, que por ello estima que existe un listisconsorcio pasivo, y el tal sentido solicita al Tribunal así sea considerado.
Para resolver el Tribunal estima que lo pretendido por el quejoso en este caso, no es posible dilucidarlo por la vía del amparo constitucional, sino por la vía de la legalidad laboral, pues precisar si la empresa ‛ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL C. A.’, es sustitutiva de la empresa ‛RUGOCA, VIGILANCIA Y RESGUARDO, C. A.’, requiere de un análisis de la reglamentación infraconstitucional prevista en las leyes laborales, lo cual no puede dilucidar este Tribunal en vía constitucional, en la que solamente podría verificar el incumplimiento de la empresa obligada mediante la Providencia Administrativa y no de otra que no está mencionada ni condenada en dicha Providencia Administrativa. Por las razones expuestas estima este Tribunal que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el correspondiente recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas y apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Orlando Francisco Barrios Hernández, contra la negativa de las Sociedades Mercantiles Rugoca Vigilancia y Resguardo C.A. y Estacionamiento Parque Central C. A. de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenidas en la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador; la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal A quo al considerar entre otros razonamientos, la existencia de otra vía ordinaria eficaz para lograr los mismos efectos jurídicos que se solicitaban en amparo, así como para dilucidar la pretensión ejercida en la presente acción. Todo ello, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cabe destacar que en virtud de la función protectora del amparo constitucional a los derechos constitucionales, por vía jurisprudencial se ha establecido que a través de este procedimiento expedito pueda restablecerse los derechos del trabajador, ante el incumplimiento del patrono de cumplir con el mandato de un acto administrativo que ordene el reenganche del trabajador, con todas las consecuencias que puedan derivar del mismo, así como ante la abstención de la Administración de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo.

Así, observa esta Corte que el tema decidendum en el caso sub iudice, se encuentra circunscrito en la ejecución de la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante, fundamentando el peticionante de este procedimiento expedito su pretensión, en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, entre otros, establecidos en el Texto Fundamental.

En este sentido, tal como se indicara ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo, por vía jurisprudencial, los lineamientos a seguir a los efectos de suplir la falta de previsión legislativa en cuanto al mecanismo idóneo para que el trabajador pueda impugnar tanto el descuido de la Administración en hacer cumplir sus propios actos, así como la desobediencia de los patronos en cumplir las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo que resulten favorables a los trabajadores. En este orden la precitada Sala, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) estableció lo siguiente:

“dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia”.

De esta forma, ante una posible existencia de una Providencia Administrativa tendiente a preservar los derechos del trabajador, y ante una posible contumacia o negativa del patrono de acatar el contenido de dicho acto administrativo, resulta indispensable que el Juez constitucional preserve y proteja los derechos de naturaleza constitucional involucrados, máxime cuando existe una ausencia absoluta de un procedimiento específico que regule este tipo de situaciones.

Con lo previsto anteriormente, no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, más sin embargo, la aplicación de este procedimiento expedito en casos como el de autos, resulta esencial, por cuanto lo que se persigue es la protección de los derechos constitucionales involucrados. Asimismo, no podría concebirse que el inicio de un procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como manifestación de la potestad sancionadora de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, vale decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Ahora bien, como quiera que lo precedentemente transcrito es, por vía jurisprudencial, perfectamente aplicable a través del procedimiento de amparo constitucional, no obstante observa esta Corte que en el caso sub iudice, conceder al peticionante la ejecución de la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en relación a la sociedad mercantil Estacionamiento Parque Central C. A., motiva dudas muy razonables, toda vez que no existe precisión, ni certeza, por cuanto no consta en autos, que la referida empresa haya sido sustituta de la sociedad mercantil Rugoca Vigilancia y Resguardo C. A., antes por el contrario el dispositivo de la precitada providencia va dirigido a esta última empresa.

Así, visto desde otra perspectiva y en aplicación estricta del acto administrativo dictado por la referida Inspectoría; ordenar por vía de este procedimiento expedito la ejecución del acto en cuestión a la empresa Rugoca Vigilancia y Resguardo C. A., resultaría algo superfluo en la práctica si atendemos a los propios argumentos del querellante que cursan al folio 3 del expediente, cuando señaló textualmente: “que actualmente la empresa “RUGOCA VIGILANCIA Y RESGUARDO C. A.”, ha cesado en el ejercicio de sus funciones, negándose a reenganchar al trabajador indicando que ya no existe, pero actualmente esta operando con sus equipos, en las mismas oficinas, en las mismas instalaciones, y con el mismo personal administrativo con el nombre de la empresa “ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL C. A.”, donde el sr: JOSÉ VICTOR GODOY BARRIO, es el administrador y encargado de este otra empresa, confundiendo tanto el patrimonio como los haberes de la empresa “RUGOCA VIGILANCIA Y RESGUARDO C. A.”, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que paso a demandar por acción de amparo constitucional a ambas empresas por considerar que estamos ante un listisconsorcio pasivo”.

En este sentido, visto que el propio actor señaló en su escrito de amparo que la empresa Rugoca Vigilancia y Resguardo C. A., cesó en sus funciones, vale decir, dejó de existir, mal podría entonces el Juez constitucional ejecutar por vía del procedimiento de amparo una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos contra una empresa que dejó de existir, haciéndose de esta manera ilusoria e inútil la ejecución del mencionado acto.

Por otra parte, como quiera que el ciudadano José Víctor Godoy Barrios, de conformidad con los estatutos de la sociedad mercantil Estacionamiento Parque Central C. A., según se verifica al folio 59 del expediente, es el Vicepresidente de la citada empresa, ello no necesariamente implica que exista una sustitución de empresas o patronos, que conlleve a la conclusión de la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre el accionante y el ente empresarial Estacionamiento Parque Central C. A.

Es así, que ante la incertidumbre de una posible sustitución de patronos, habida cuenta que no existe en el expediente algún documento probatorio que demuestre tal situación, y ante la inútil ejecución de la providencia administrativa frente a una empresa inexistente, esta Corte estima, en atención a la situación planteada, poco efectiva la resolución del caso de autos a través de este procedimiento expedito, al tiempo que no se lograría el cometido principal del amparo que no es más que el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo que para resolver la presente litis se requiere en primer lugar dilucidar, por la vía de la legalidad laboral, si existe o no una sustitución de patronos, que implique la no interrupción de la relación de trabajo del accionante, para posteriormente poder acordar con la certeza suficiente la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.

En efecto, la vía laboral resulta el camino idóneo para poder determinar si realmente existe o no una sustitución de patronos, por cuanto resultaría imposible hacerlo a través del procedimiento de amparo constitucional, pues ello implicaría entrar a analizar una serie de instrumentos normativos de naturaleza legal, lo cual está vedado al Juez constitucional, habida cuenta que tal como se ha sostenido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, este procedimiento expedito está dirigido estrictamente a la protección de derechos constitucionales.

En este sentido, explicado como ha sido la imposibilidad de gestionar la presente pretensión por la vía del procedimiento expedito, considera esta Corte que el Tribunal A quo no debió declarar la inadmisibilidad de la pretensión basado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de otra vía idónea para resolver la presente controversia, la cual señaló ser la vía de la legalidad laboral, por cuanto ello desvirtuaría la corriente jurisprudencial acerca de la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a través del amparo constitucional. En todo caso, lo conducente es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo, toda vez que ello implicó, aunque fuera in limine, el análisis de fondo de la causa, en la que se resolvió que debía dilucidarse en primer término acerca de una posible sustitución de patronos, para que de esta forma, el dispositivo del amparo que vaya acordar la ejecución del acto administrativo, pueda desplegar toda su fuerza.

De esta manera, evidenciada la incertidumbre de sustitución de patronos y ante la inexistencia de la empresa que produjo el despido, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. CONFIRMA la decisión dictada el 18 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ORLANDO FRANCISCO BARRIOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Armando Alexander Hernández Uzcátegui, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 167-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al accionante por parte de la empresa Rugoca Vigilancia y Resguardo C. A.

2. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-04-000142
TOZ/g.
En…

la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000147.


La Secretaria Temporal