República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000872


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 04-3028, de fecha 17/11/2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por los abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ OLIVO DURÁN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARGUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nro. 47, Tomo 56-A-Sgdo., contra actuaciones del ALCALDE y del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en atención a la decisión de dicha Sala del 2 de noviembre de 2004, en la que se acordó remitir el expediente a esta Corte para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2004 por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, apoderado de ARGUS PUBLICIDAD, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12/04/2004, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación referida. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 17/02/2005, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., presentó escrito de consideraciones.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ - ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, Juez y se ratificó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 19 de febrero de 2004, se interpuso la presente pretensión de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

1. Señalaron los abogados de la parte actora que su representada (Argus Publicidad, C.A.), ejerce desde hace varios años la actividad de publicidad exterior, a través de los elementos de publicidad vallas, en el ámbito territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que ostenta la titularidad de ochenta y ocho (88) permisos de exhibición.
2. Indicaron que en fecha 13/09/2002, en horas de la madrugada, empleados de la Alcaldía del Municipio Baruta removieron elementos publicitarios, propiedad de su representada, acto que habría sido presenciado por el ciudadano Marcos Antonio Cuevas, quien labora como vigilante de la Farmacia San Germán (Avenida Río de Janeiro de la Urb. Las Mercedes). En tal sentido, describieron la ubicación de 4 elementos que habrían sido removidos.
3. Señalan que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo concedió extensión de los efectos del mandamiento de amparo que había conferido a las empresas Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., tal como se evidencia del fallo del 07/05/2003, el cual acompañaron a su escrito.
4. Señalaron asimismo que en fecha 23/07/2003, cerca de la medianoche, en la calle Altagracia con calle Juan Negrete Malpica, diagonal a Procter & Gamble, también se observaron labores de remoción de elementos de publicidad exterior perteneciente a su representada. Que efectuaron una inspección en la fecha señalada, a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia de que el ciudadano que efectuaba labores de remoción dijo actuar por instrucciones del Alcalde. También se dejó constancia de que estas labores no estaban apoyadas en acto administrativo previo.
5. Que el Municipio habría iniciado una “campaña de desprestigio a las empresas que ejecutan la actividad de publicidad comercial en el Municipio Baruta”, mediante la remisión de comunicaciones a los clientes de estas empresas, en las que se les informa “que todos los elementos publicitarios instalados en el Municipio Baruta son ilegales”. A tales fines anexan copia del oficio Nro. 2936, de fecha 18/12/2003, enviada a la empresa CADA.
6. Que efectuaron inspección judicial en fecha 03/02/2004, que se anexa al escrito, en el depósito de la Alcaldía del Municipio Baruta, ubicado en la Calle El Martillo de la Urbanización La Tahona, en la que se encontraban varios elementos publicitarios destruidos, sobre los cuales no consta actuación administrativa que respalde su remoción, y por lo tanto, a su juicio, constituyen vías de hecho o actuaciones materiales.
7. Denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar violado el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Asimismo, consideran violado el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 eiusdem, los límites de actuación de los poderes públicos (artículos 136, 137 y 141 eiusdem) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26).
8. Como mandamiento de amparo solicitaron que se ordene a los presuntos agraviantes “la devolución del elemento de publicidad exterior (valla) removido arbitrariamente por la Alcaldía del Municipio Baruta a partir del día 01 de febrero de 2004, para su inmediata reinstalación, y que [se] abstengan de remover el universo de vallas ubicadas en el ámbito territorial del Municipio Baruta propiedad de ARGUS PUBLICIDAD, C.A., sin que exista procedimientos y actos administrativos previos”. (destacado añadido)

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, ordenó a los actores, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuar correcciones al libelo, en virtud de que “los accionantes no indican con meridiana claridad en el escrito libelar ni en el petitorio, la oportunidad en que ocurrieron los hechos que se presumen violatorios a sus derechos constitucionales ni los elementos publicitarios que se removieron, lo cual no aporta a este Juzgado una secuencia lógica que permita pronunciarse sobre su admisión”.

En fecha 8 de marzo de 2004, la parte actora consignó su escrito de corrección, en el cual precisaron que su acción se debe a una lesión y a una amenaza de lesión. En cuanto a la lesión, señalaron que la misma se produjo en fecha 1 de febrero de 2004, oportunidad en la que se removió un elemento publicitario propiedad de su representada, sin que conste actuación administrativa previa alguna que respalde esa remoción; y acerca de la amenaza de lesión indicaron que existe una campaña de desprestigio de las empresas que realizan actividad de publicidad comercial en el Municipio Baruta, a raíz de la sanción de la reforma de la Ordenanza de Publicidad Exterior en Medios Exteriores y Cine.

Resumieron su denuncia de la forma siguiente: “1.- La lesión directa de derechos y garantías constitucionales por la remoción de una valla publicitaria, sin que medie un procedimiento administrativo previo, en fecha 01 de febrero de 2004; y 2.- La amenaza de violación sustentada en operativos clandestinos y comunicaciones sin fundamento legal ni sub-legal alguno, por lo que resulta perentorio una protección al universo de los elementos publicitarios que ostenten una autorización previa emanada de la alcaldía…”.






II
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, con base en la motivación que seguidamente se resume:

1. No se evidencia de autos la existencia de un acto administrativo que ordene la remoción de elemento publicitario alguno, “de allí que es importante determinar cuál es la actuación material realizada por la Administración Municipal, mediante la cual se produjeron lesiones constitucionales invocadas”.
2. La inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de febrero de 2004 en las instalaciones del depósito del Municipio Baruta ubicado en la Urbanización La Tahona, “se limitó a dejar constancia que en el terreno propiedad del ente municipal ‘…hay un área en la cual se encuentran amontonadas, rotas y en muy mal estado, una cantidad de elementos publicitarios, verificándose la identificación en algunos de dichos elementos la identificación de las empresas solicitantes…’ (sic) de lo anteriormente transcrito se puede observar que mediante la inspección judicial efectuada e ilustrada mediante fotografías, sólo se verificó de manera genérica que en el depósito de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, se encuentran almacenados una gran cantidad de elementos publicitarios en mal estado y que algunos de ellos tenían la identificación de las empresas solicitantes; sin embargo, estima este Juzgado, que por este medio probatorio no se acreditaron los hechos alegados por el accionante como constitutivos de la vía de hecho denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales, ni se identificó o individualizó el elemento publicitario objeto del amparo, como tampoco lo identificó el accionante en cuanto a su ubicación física y permisología en su escrito libelar ni en la solicitud de inspección judicial, por tanto, estima este Juzgado que en modo alguno establece la referida inspección, si tales elementos publicitarios provienen de un operativo de desmonte y remoción de los mismos, realizado por la Alcaldía en fecha 01 de febrero de 2004, menos aun la identificación precisa del elemento publicitario a que hace referencia el accionante como objeto de su acción, por tanto, este Juzgado no le concede el valor probatorio por falta de aplicación a los hechos denunciados como lesivos del derecho constitucional esgrimido por la accionante. Así se decide.”
3. Que ante la inexistencia de elementos probatorios que demuestren que efectivamente en fecha 1 de febrero de 2004 la alcaldía realizó un operativo en el cual se removió el elemento publicitario propiedad de la parte actora, “no puede afirmarse la existencia de una actuación material de la Administración que conculcase los derechos de la accionante”, por lo cual, no puede afirmarse la existencia de una vía de hecho.
4. Que en virtud de la naturaleza restablecedora de la pretensión de amparo, y no destinado a obtener la reparación de daños y perjuicios, “el pedimento de la parte accionante referido a que se ordene la reinstalación del medio publicitario removido por ser contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide”.
5. En relación a la amenaza denunciada, derivada de las comunicaciones enviadas por la Alcaldía a los clientes de las compañías publicitarias, “observa el Tribunal que no especifica la accionante cómo las comunicaciones en referencia constituyen o pueden llegar a constituir una violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, sin embargo, de la misiva a que hace mención el accionante en su solicitud de amparo y que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, sólo se puede derivar la información que transmite el Alcalde sobre la reforma de la ordenanza que regula la publicidad comercial en medios exteriores y cines y los efectos que la vigencia de la misma puede acarrear a los empresarios contratantes de elementos publicitarios, por tanto, no aprecia este Juzgado amenaza alguna que pueda generar el desmantelamiento de los restantes elementos publicitarios existentes en la jurisdicción del Municipio Baruta y que haga procedente la acción de amparo, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se decide.”



III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA


En fecha 17/02/2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., presentó escrito de consideraciones, en el cual señalaron que “la intención de esta representación no se apoyaba en establecer que la inspección del 23 de junio del 2003, además, de los pronunciamientos judiciales previos demostrasen la remoción de los elementos publicitarios por parte de la Alcaldía el 01 de febrero de 2004, sino evidenciar ante el estrado en sede constitucional, que la actuación por vía de hecho es una conducta habitualmente desplegada por el ente municipal. Que los antecedentes abundan, y que en los precedentes nos podemos topar con sucesos que se llevaron a cabo bajo el amparo de la oscuridad de la noche, sin el soporte administrativo más escueto que pudiese apoyar un vandalismo, que raya en un acto criminal”.

Asimismo expusieron que “quedó plenamente demostrada la existencia de un gran número de elementos publicitarios en los depósitos sede de la alcaldía, y adicionalmente no consta en el expediente actuación administrativa que soporte tal circunstancia”.

Que “la jueza de instancia con una valoración supina, superficial, y tendríamos que decirlo, hasta infantil de los hechos, establece que ciertamente quedó demostrado a los autos la existencia de un gran número de elementos publicitarios deteriorados en los depósitos de la alcaldía, que no existe acto administrativo que fundamente remoción de elementos publicitarios, pero, no obstante, a los autos no fue cabalmente demostrado que la alcaldía haya removido los elementos que se hallaron en sus depósitos”.

Que la sentenciadora de instancia exige una prueba de la remoción in fraganti, y que olvida que la acción de amparo es una acción breve y sumaria, en la que la exhaustividad probatoria “debe ser superada en aras de salvaguardar los valores de justicia, seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso previstos en la Constitución”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Argus Publicidad. C.A. contra la sentencia de fecha 12/04/2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo ejercida por dicha empresa contra actuaciones del Alcalde y del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Al respecto, esta Corte observa:

En cuanto al alcance de la pretensión de amparo interpuesta, se advierte que el Juzgado A quo, vista la imprecisión de las denuncias efectuadas por la parte actora en cuanto a la oportunidad en que ocurrieron los hechos, así como en relación con los elementos publicitarios removidos, actuó como Despacho saneador, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de precisar los fundamentos de hecho de la solicitud, derivándose de tal proceder una mejor comprensión del thema decidendum, al haber corregido la parte actora su escrito, en el que concluyó que su pretensión estaba dirigida fundamentalmente a dos circunstancias: “1.- La lesión directa de derechos y garantías constitucionales por la remoción de una valla publicitaria, sin que medie un procedimiento administrativo previo, en fecha 01 de febrero de 2004; y 2.- La amenaza de violación sustentada en operativos clandestinos y comunicaciones sin fundamento legal ni sub-legal alguno, por lo que resulta perentorio una protección al universo de los elementos publicitarios que ostenten una autorización previa emanada de la alcaldía…”.

El Juzgado, por su parte, una vez oídos los argumentos de las partes y del Ministerio Público, y en atención al resultado de la actividad probatoria, decidió declarar improcedente la pretensión propuesta, con base a los argumentos supra expuestos. Sobre tal decisión y su motivación, esta Corte observa:

Uno de los argumentos en que se basó el Tribunal A quo, para declarar la improcedencia de uno de los pedimentos concretos de la parte actora, es el carácter restablecedor -y no reparador de daños y perjuicios- de la acción de amparo, que impide -según la sentencia recurrida- ordenar la reinstalación de los elementos publicitarios removidos.

A juicio de esta Corte, el anterior razonamiento no se ajusta cabalmente a la naturaleza del procedimiento de acción amparo constitucional. En efecto, el amparo tiene carácter restablecedor, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone que dicho procedimiento tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. De esta forma, cuando la situación es irreparable, es decir, imposible de colocar al sujeto en la situación previa a la ocurrencia de la lesión, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dispuesto la inadmisibilidad de la acción (artículo 6, ordinal 3º). Un supuesto distinto es que el pedimento de presunto agraviado no tenga como finalidad ese carácter restablecedor sino que contenga otras pretensiones: decisiones declarativas, anulatorias, de condena al pago de sumas de dinero, u otras distintas al restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, en cuyo caso, la decisión no puede ser sino de improcedencia de la pretensión deducida, por no poder satisfacerse a través de este medio procesal.

En casos como el de autos, en el que la presunta lesión se habría producido por el derribo de un elemento publicitario propiedad del actor, conducta que le ha sido atribuida a los demandados, el pedimento lógico es que se ordene, en caso de constatarse los hechos denunciados, y que los mismos sean imputables a la parte demandada, la reinstalación de tales elementos en el lugar en que se encontraban previamente, pues esa era la situación precedente a la presunta lesión. Esta orden no sería, obviamente, una reparación de daños ni una indemnización, pues no se estaría condenando al pago de suma de dinero alguna, en sustitución de la lesión sufrida. De manera que, si se llegara a constatar la violación de los derechos de la parte actora, el mandamiento debía consistir, no sólo en la devolución del elemento publicitario derribado, que fue el petitorio, sino incluso, la reinstalación de la respectiva valla en el lugar donde se encontraba, según el permiso respectivo.

Ahora bien, para acordar un mandamiento como el señalado, el juez debe indudablemente verificar previamente i) la existencia en la esfera jurídica subjetiva del accionante de una situación preexistente de titularidad de derechos ii) que los hechos denunciados como lesivos son ciertos, iii) que son atribuibles al presunto agraviante, y iv) que son violatorios de sus derechos constitucionales.

En el presente caso, el Juzgado A quo consideró como no probados los extremos indicados, ya que de la inspección judicial de fecha 3 de febrero de 2004 efectuada en terrenos propiedad del Municipio Baruta, presentada por la parte actora como demostración de sus afirmaciones, no podía colegirse la identificación precisa (“ubicación física y permisología”) del elemento publicitario presuntamente derribado el día 01/02/2004, ni que tal acción –de haber existido en la fecha indicada- pueda ser atribuible a la acción del Alcalde del Municipio Baruta o del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

En efecto, la parte actora, en el escrito presentado el 8 de marzo de 2004, señala que “la valla propiedad de nuestra representada es la captada en imagen fotográfica a los folios 26 (foto interior) y 28 (foto superior), en la inspección judicial que se acompañó marcada con la letra “H”, que hace alusión al servicio publicitario a la empresa CADA”. Ahora bien, esa sola mención no es suficiente para probar la ubicación previa de ese elemento publicitario, ni que el mismo fue derribado por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la fecha indicada (01/02/2004).

Por ello, a juicio de esta Corte, es imposible deducir de los autos que se produjo una vía de hecho, pues uno de los elementos para que ésta se configure, es que haya una actuación material de la administración carente de justificación jurídica; y tal como lo evidenció el Juez A quo, no es posible vincular la presunta lesión sufrida por quien ejerce la acción con actividad alguna de las autoridades de la administración municipal accionada. Por lo cual, la denuncia sobre la lesión denunciada debe ser desestimada, y así se decide.

En cuanto a la alegada amenaza de violación de derechos, “sustentada en operativos clandestinos y comunicaciones sin fundamento legal ni sub-legal alguno”, esta Corte estima que tales argumentos no tienen la entidad suficiente para suponer que existe una amenaza de derechos. Al respecto, es preciso recordar que la amenaza para que sea admisible en amparo debe ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante. No encuentra esta Corte elementos de convicción para deducir que las comunicaciones a las que aluden los apoderados de la parte actora pueda traducirse en futuras lesiones a derechos constitucionales de la parte actora, pues de ellas se deriva, como señaló el A quo, “...información que transmite el Alcalde sobre la reforma de la ordenanza que regula la publicidad comercial en medios exteriores y cines y los efectos que la vigencia de la misma puede acarrear a los empresarios contratantes de elementos publicitarios”. Por lo cual, este alegato debe ser desestimado igualmente y así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora pretende probar que la conducta que estimó lesiva de sus derechos y que sigue amenazándola, es atribuible a las partes presuntas agraviantes, a partir de acontecimientos previos supuestamente similares a los denunciados en esta oportunidad, de donde deducen que hay una campaña de desprestigio en su contra; deducción que no puede compartir esta Corte, pues no se puede presumir la responsabilidad de una persona –pública o privada- con base en conductas previas presuntamente atribuibles a la misma, y mucho menos decidir el otorgamiento de un mandamiento de amparo, basado en meras intuiciones o sospechas de que las mismas se repetirán. Como fuera señalado, las amenazas deben ser ciertas, posibles y realizables por los presuntos agraviantes. Por lo cual, también se desestima este alegato, y así se decide.

Por todas las razones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida; y se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

Finalmente, no puede obviar esta Corte hacer una advertencia acerca del lenguaje utilizado por los abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ OLIVO DURÁN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2005, en el cual se refirieron a la Jueza que suscribió el fallo apelado en la forma siguiente: “Ante todo lo expuesto, la jueza de instancia con una valoración supina, superficial, y tendríamos que decirlo, hasta infantil de los hechos”. Al respecto, esta Corte recuerda a los referidos abogados que el acceso a la jurisdicción no conlleva el derecho a emitir conceptos ofensivos sobre los sujetos procesales (partes, jueces, secretarios, alguaciles, etc.). Las partes y sus abogados están en su derecho de ejercer los recursos que les da la Constitución y las leyes frente a las actuaciones y decisiones que estimen contrarias a Derecho, y sus alegatos deben estar fundados en Derecho, y no en apreciaciones personales o estados emocionales, tendentes a descalificar a los sujetos procesales. De allí que, se exhorta a los referidos abogados a que, en lo sucesivo, mantengan un comportamiento objetivo y utilicen un lenguaje a la altura de su condición de profesionales del Derecho, y de respeto al Poder Judicial.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, apoderado de Argus Publicidad, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12/04/2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo ejercida
2. CONFIRMA la sentencia por las razones expuestas en la motivación de este fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ - ORTIZ
LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000150.


La Secretaria Temporal