República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-002081
En fecha 02 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0498-03 del 28 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada LYDIA CROPPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.333, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y Lydia Cropper antes identificada, actuando en representación de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 03 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha, las abogadas MARTHA MAGÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.922, actuando en su carácter de representante judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y Lydia Cropper actuando en nombre y representación de la accionante, consignaron escritos de formalización de la apelación.
El 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y en esta misma fecha se dijo “vistos”.
El 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004 y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
El 10 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 05 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora dándose por notificada del abocamiento.
El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial de la querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que su representada era funcionaria de carrera administrativa con una antigüedad de 24 años en la Administración Pública.
Indicó que su mandante se desempeñó los dos últimos años en el cargo de SUPERVISOR, adscrita a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, con una remuneración mensual de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 662.400,00).
Alegó que en fecha 28 de diciembre de 2000, su representada recibió comunicación Nº 1596 de fecha 21 de diciembre del mismo año, suscrita por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal Encargado, quien manifestando actuar por delegación del Alcalde Metropolitano, le informó que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Agregó que, la comunicación no reunió los requisitos que sobre notificación de actos administrativos establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tampoco se ajustó a las disposiciones legales que sobre la configuración de dichos actos señalan los artículos 7, 9 y 18 numeral 5 de la mencionada Ley, irrespetando de esta manera los derechos funcionariales y de estabilidad laboral previstos en los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 9 de la propia Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Arguyó que, el retiro de su representada de la Administración Pública, se produjo como una situación de hecho no avalada legalmente, ya que no estuvo precedido por ninguno de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cercenándosele, a su decir, los derechos laborales y constitucionales referidos a la estabilidad en el cargo, al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual, a su criterio, conlleva a la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó: I) Que se declare con lugar la presente demanda. II) que se decrete la nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000. III) Que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba o a uno de similar ó superior jerarquía con la remuneración correspondiente, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro “arbitrario e ilegal” hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la legitimidad de la querellante para interponer el presente recurso, señalando al efecto que la recurrente: “forma parte de las personas que se hicieron parte adhesiva y voluntaria en el recurso interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que configura la intervención adquiriente del tercero, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso”.
Respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, señaló el A quo que el lapso de caducidad debía computarse, -de conformidad con el fallo dictado por esta Corte- desde la publicación de dicho fallo deduciendo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del mismo, y que para el ejercicio válido de la acción, tendrían los querellantes, un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia y que siendo que la misma fue publicada el 31 de julio de 2002 y la interposición de la querella fue el 3 de diciembre de 2002, no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En relación con la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la apoderada del ente querellado, indicó que “en el caso concreto la querellante consignó a los autos (folio 17) oficio sin número de fecha 19-12-2000 y al folio 37 lo consignó en original, lo cual conforma el instrumento esencial a los fines de la admisión de la querella, así mismo se hace especial énfasis a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó el expediente administrativo de la accionante en el que debe reposar copia certificada del acto impugnado pretendiendo así la querellada hacer valer su propia falta.
Indicó el A quo que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no era una carta en blanco que permitía a la Alcaldía Metropolitana extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios debían continuar con su relación laboral con un nuevo organismo, el cual es, el Distrito Metropolitano de Caracas.
Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación a la estabilidad previsto en los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, observó el A quo que efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró el derecho a la estabilidad del cual que gozan los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, y que en consecuencia sólo podrían ser retirados de sus cargos por los motivos contemplados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, retiro que debió fundarse en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 ejusdem, evidenciándose que los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estimó el sentenciador que dicho acto era nulo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
Por lo anterior declaró nulo el acto de remoción-retiro impugnado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en consecuencia ordenó reincorporar a la querellante al cargo que ejercía o a cualquier otro de similar jerarquía, y al pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
Respecto a la pretensión del querellante referente al “pago de las primas, bonos y demás beneficios que le corresponde”, observó el Sentenciador de instancia que sólo es procedente la cancelación de la prima de profesionalización desde la fecha de su “ilegal” retiro hasta su definitiva reincorporación.
En lo relativo al bono alimenticio y al bono de transporte, señaló que es necesaria la prestación de servicio efectivo para hacerse acreedor de dichos beneficios.
En lo atinente a los “…demás beneficios que le corresponde…”, el Tribunal de la causa negó tal pedimento por genérico indeterminado e impreciso.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 26 de junio de 2003, la representante judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual alegó lo siguiente:
Que se produjo violación a la estructura lógica de la sentencia, ya que puede observarse que el fallo recurrido en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimidad ad proceso, como limite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de “inadmisibilidad” de la misma y por disponerlo así el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conllevando a su vez que la sentencia este viciada por violación de la ley.
Señaló que dicha sentencia incurrió en el vicio de infracción de la ley, ya que al no existir prueba de que la querellante individualmente considerada reunió los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, se produjo la causal de inadmisibilidad de la querella, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y no lo hizo, razón por la cual no decidió conforme a los términos en que quedo planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido expresó que existe incongruencia en el fallo, ya que en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación, asimismo indicó que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivada de no contener el fallo algún pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, vulnerando así la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de que pudiese realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que sirven de convicción para sentenciar, por lo que se vulnero el principio de exhaustividad.
Arguyó que en este caso bastó para la Juez lo expuesto por el accionante para determinar que existió una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, convirtiéndose así la sentencia en casi una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, señalando la apelante que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraran en la resolución de la controversia, observándose de esta manera que la sentenciadora sólo se refiere a los argumentos expuestos por la querellante sin haber hecho análisis de las defensas opuestas por la Procuraduría Metropolitana.
Alega que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto ya que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, indicando que el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal, y que por otra parte el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los limites del mismo, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, estableciendo que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal.
Finalmente solicitó que I) Se declare con lugar la apelación interpuesta, II) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR y III) De considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos primero y segundo, proceda esta Corte a declarar sin lugar la querella.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada Lidia Cropper, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial especial de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual alegó lo siguiente:
Alegó que era evidente que lo que se reclamaba como “todas las primas, bonos y demás beneficios económicos que le corresponden a (su) representada, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, eran todos aquellos conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública como beneficios económicos acordados por a todo trabajador, los cuales no se perciben mes a mes, sino en forma anual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, bono de transporte y alimentación y el aporte para el fondo de jubilación, los cuales no requieren ser mencionados individualmente para ser reconocidos en forma expresa ya que, a su decir, están implícitos en la relación de empleo público y forman parte integral del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo indicó que la sentencia del Tribunal, en la parte relativa al pago de lo que en justicia y en derecho se le adeuda a su representada, fue impreciso y contradictorio, incurriendo además en el menoscabo de los derechos y beneficios laborales que le consagra a todo trabajador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SUMEP-ALCAMET, y el Alcalde Metropolitano de Caracas, señalando que el A quo infringió los parámetros establecidos en los artículos 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 244 ejusdem, así como alguno de los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Expresó que la decisión recurrida es imprecisa, por cuanto no señala cuales son los conceptos indemnizables en virtud de la declaratoria de nulidad pronunciada circunscribiéndose a negar en forma expresa derechos económicos que provienen de la Ley y que están constitucionalmente consagrados para todo trabajador, tales como los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta forma obstaculizó también la eficaz e inequívoca ejecución de su propio fallo.
Alegó que el fallo impugnado es contradictorio, ya que al margen de la declaratoria de nulidad de dicho acto, no se ordenó retrotraer la situación laboral a su estado original, específicamente en lo atinente al pago de todos los conceptos remunerables en la relación de empleo público.
Finalmente solicitó en su petitum que I) Se declare con lugar la apelación interpuesta, II) que se le pague a su representada los conceptos por bono vacacional y bonificación de fin de año, esto es 40 y 90 días de sueldo respectivamente, generados durante el año 2002 por cada ítems, y los que se causaren por el año 2003, así como el pago de 30 días de bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año causadas en el año 2001, y III) que se le pague a su representada el pago de prestación por antigüedad y de los intereses sobre la misma, y el aporte patronal correspondiente al fondo de jubilación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la representante judicial de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal sentido se observa:
Respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte querellada se observa que:
La apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia Nº 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto Nº 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente Nº 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones .
Asimismo en fecha 30 de abril de 2003, éste órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 20 de mayo de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002, como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 08 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente Nº 01-26329 de esta Corte, y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.
Por otra parte alega igualmente la representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el A quo no analizó ni valoró los documentos consignados por dicho Organismo en el escrito de contestación a la querella, siendo suficiente para el juez lo expuesto por el accionante para emitir el fallo, convirtiéndose este en una trascripción casi idéntica de los argumentos contenidos en la demanda.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del ejusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“ A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.
Habiéndose decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Aura Balbina Velasco Villamizar contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Al respecto observa:
Denunció la apelante que la decisión recurrida es imprecisa, por cuanto no señala cuales son los conceptos indemnizables en virtud de la declaratoria de nulidad emitida, circunscribiéndose dicho fallo, a su decir, en negar en forma expresa, derechos económicos que provienen de la ley y que están constitucionalmente consagrados para todo trabajador, tales como los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las comisiones, primas, bonificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, obstaculizando la eficaz e inequívoca ejecución de su propio fallo, lo cual a su criterio, infringe los parámetros establecidos en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 ejusdem, así como algunos de los principios constitucionales contenido en el artículo 89 de la Constitución.
Ahora bien, esta Corte observa que el querellante en su escrito libelar solicitó que se ordenara el pago de “…todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”.
Por su parte el A quo, negó parcialmente dicha solicitud por considerar que la prima de transporte y alimentación requerían la prestación efectiva del servicio y “los demás beneficios que le corresponden” habían sido solicitados en forma genérica e imprecisa.
Así, entiende esta Corte que lo denunciado por la parte apelante se circunscribe al vicio de incongruencia negativa del fallo, vicio este que fue analizado supra y que se reproduce en esta oportunidad al señalar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sin dejar de pronunciarse sobre ninguno de los alegatos de las partes.
Ello así observa este órgano jurisdiccional que el sentenciador de instancia se pronunció sobre todo lo solicitado por la querellante en el libelo de demanda, es decir, sobre la falta de cumplimiento de los requisitos que sobre la notificación de los actos administrativos consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación a la estabilidad prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y la falta de procedimiento con la que actuó la Administración al remover y retirar a la recurrente, asimismo se pronunció respecto a todos y cada uno de los alegatos expuesto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que esta Corte desestime la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación y así se decide.
Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de contradicción en el cual incurrió el A quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.
Así se observa que lo que denuncia el apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el A quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa de la sentencia apelada que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad.
Aunado a ello se tiene que el hecho de que el A quo haya negado por indeterminados e imprecisos los beneficios solicitados por la querellante, no comporta una contradicción respecto a los otros pronunciamientos efectuados, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y la orden de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, pues los mismos resultan plenamente ejecutables a diferencia de los beneficios indeterminados e imprecisos solicitados por la recurrente, razón por la cual esta Corte desestima el vicio denunciado y así se declara.
Cabe también acotar, que el A quo negó los beneficios pretendidos por el querellante por haber sido solicitados de forma indeterminada, pues mal podría el Juzgador de instancia suplir la falta en que incurrió la recurrente al no precisar claramente cuáles eran esos beneficios y en que instrumentos jurídicos específicamente se encontraban consagrados, no pudiendo por lo tanto determinarse ni verificarse si efectivamente la recurrente era acreedora de tales beneficios, en consecuencia estima esta Corte que la solicitud efectuada por la apoderada actora en su escrito de fundamentación a la apelación constituyen elementos nuevos que no pueden ser objeto de revisión en esta Alzada. Así se declara.
Por todas estas razones se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LYDIA CROPPER, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA BALBINA VELASCO VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP. Nº AP42-R-2003-002081
TOZ/F
En…
la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000146.
La Secretaria Temporal
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