República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-003097
En fecha 01 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1079 del 09 de junio de 2003 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303 , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.098, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
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Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado.
En fecha 05 de agosto de 2003, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día que comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha practicado el cómputo de la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de diez (10) días de despacho.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PRADO, solicitó ante esta Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado actor dándose por notificado del abocamiento.
En fecha 20 de octubre de 2004, se corrigió el error material en el que se incurriera en el auto del 23 de septiembre de 2004, y en tal sentido los diez (10) días a los cuales hizo referencia el mencionado auto, deberán ser computados como días consecutivos
El 28 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de que en fecha 26 de octubre del mismo año, se practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 09 de diciembre, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del abocamiento efectuado por esta Corte.
El 25 de enero de 2005, vencidos los lapsos indicados en el auto de abocamiento, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
El 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarase “perecido” el presente recurso y en consecuencia se confirmara la sentencia dictada por el A quo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La presente querella funcionarial se inicia mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de de 2002, por el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL PRADO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a cuyos fines argumentó lo siguiente:
Que en fecha 26 de diciembre de 2000, recibió su mandante notificación emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le informó que su relación laboral con la mencionada entidad en la cual ejercía el cargo de ESTADÍSTICO I, se daría por terminada el día 31 de diciembre del mismo año.
Alega, que dicho acto administrativo es inconstitucional e ilegal, ya que al dictarlo se desconoció el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además incurrió en error de derecho que acarrea su nulidad, porque el acto administrativo fue dictado en base al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas señalando que dicho artículo no autoriza ni faculta de modo alguno al órgano recurrido a dar por terminada la relación laboral, ya que por el contrario debió fundamentarse en el artículo 11 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
Agrega, que el acto que se dictó omitió en forma absoluta todo procedimiento administrativo e ignoró por completo las causales de retiro establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa que era la vigente en el momento en que se dicto dicho acto, aplicándose una forma de retiro no prevista en la norma, asimismo señaló, que también se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en sus ordinales 1° y 3°, que establecen respectivamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oída una persona en cualquier clase de proceso, violándose también el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa, debido a que no se indicaron en los mismos los recursos que procedían contra el, ni los términos para ejercer esos recursos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía, y que también que le paguen los salarios dejados de percibir y cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo, desde que cesó su actividad en el Organismo citado hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada señalando que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: “tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (...) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.
Indicó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 04 de octubre de 2002, habían transcurrido dos (02) meses y cuatro (04) días, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Observó que al derivarse una causal directa de retiro y aplicar dicha causal, “inexistente en realidad” (Sic) a la querellante, efectivamente, se le desconocieron los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna.
Señaló en cuanto a lo indicado por el recurrente en su escrito, como lo es la vulneración de los principios constitucionales al debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este es inherente a todo procedimiento bien sea administrativo o jurisdiccional, por lo que cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su valides y eficacia un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, indicando en este caso que el ente querellado omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos, los Tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo, y el derecho a la defensa.
El a quo declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal Encargado del Organismo querellado, cuando la potestad legal para retirar a los funcionarios de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, y que se evidencia que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia de dicho funcionario que dictó el acto impugnado, trayendo como consecuencia que el mismo esté viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior concluyó que dicho acto debe ser declarado nulo, en consecuencia ordenó reincorporar al querellante al cargo que ejercía de ESTADÍSTICO I, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y con lo que respecta al pago de cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo el Tribunal negó tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y, en tal sentido observa:
Que en fecha 27 de junio de 2003, la abogada MARTA MAGIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado.
En este sentido observa este órgano jurisdiccional, que no consta en autos escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida por la querellada y que el lapso legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época en que se debía llevar a cabo dicho acto procesal) transcurrió íntegramente sin que la apelante consignara escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales la fundamentaba su inconformidad con el fallo hoy impugnado.
Ahora bien, para la fecha en que la representante judicial de la querellada debía efectuar el referido acto procesal, tal y como se señaló supra, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual y a los efectos de determinar su aplicabilidad rationae temporis, cabe resaltar el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Subrayado de la Corte)
Así, la doctrina ha precisado que la Ley Procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha Ley Procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.
De esta manera el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la ultractividad de las normas procesales derogadas al establecer:
“los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el código derogado (…)” (subrayado de la corte)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte)
Siendo ello así, observa esta Corte que en la presente causa el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 05 de agosto de 2003, hasta el día que comenzó la relación de la causa, el 27 de agosto de 2003, transcurrieron 10 días de despacho, sin que la apelante consignara escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes trascrito, es decir, declarar desistida la presente apelación.
En virtud de lo anterior esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGIN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Notifíquese al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP. Nº AP42-R-2003-003097
TOZ/F
En…
la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000149.
La Secretaria Temporal
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