República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003307


- I -
NARRATIVA

Mediante Oficio nº 893 de fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana UYANI MERCEDES BORJAS BALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.413.367, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARTHA CECILIA MAGÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.922, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada MARTHA CECILIA MAGÍN, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa mima fecha comenzó la relación de la causa.

EL 23 de septiembre de 2003, el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Contestación a la Apelación. El 23 del mismo mes y año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 02 de octubre del mismo año.

En fecha 2 de febrero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas. El 2 de febrero de 2005, la Corte dijo “Vistos”. En fecha 19 de julio de 2004, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera. TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 13 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, sobre la base de la siguiente argumentación.

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana UYANI MERCEDES BORJAS BALDA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nº 0972 de fecha 19 de diciembre de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador desempeñando el cargo de Asistente de Oficinista I, desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del mencionado cargo, mediante acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000.

Denuncia que el Organismo querellado erró en la interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, contraviniendo cualquier derecho o Ley que amparaba a su representada como funcionario público y que consagraba la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que el Alcalde Metropolitano no dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al vulnerar la garantía de estabilidad laboral y su derecho al trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también niega la continuidad de su poderdante en el ejercicio de sus derechos laborales, por cuanto, viola su derecho al debido proceso al dictar el acto administrativo recurrido sin que se le permitiera participar en las decisiones tomadas, ni presentar sus alegatos y defensas que considerara pertinentes en un procedimiento administrativo.

Alega el apoderado actor que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en forma alguna señala que la relación de empleo que mantenía su representada con el organismo querellado quedaría extinguida el 31 de diciembre de 2000, por el contrario, el verdadero sentido era evitar interpretaciones como las realizadas por el Alcalde Metropolitano, tal afirmación la sustenta en la sentencia nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, expediente Nº 2000-3133 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, aduce que la Alcaldía querellada violentó los derechos de su representada consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en el ordinal 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.


- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, anuló el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficinista I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo y que no impliquen la prestación del servicio activo.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

En relación con la caducidad alegada por la parte querellada señaló que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan a la actora, toda vez que los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca a la querellante en los motivos de la mencionada decisión, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, se debe comenzar a computar a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el A quo desestima el alegato de la parte querellada y declara que en el caso de autos no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Señala con respecto a la violación del derecho a la defensa alegado por la querellante que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado no señala los recursos pertinentes, ni el lapso para ejercerlos, observa que la actora “accionó judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerado, constituyendo lo que se denomina como vicio no invalidante”.

Igualmente, señaló que la base legal del acto recurrido es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, indicando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.

Agrega que si bien es cierto que, conforme lo indica la representante judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue y posteriormente se crea una nueva persona jurídica territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho éste que da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, conforme lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad, menos aun, cuando la mencionada Ley consagra la transferencia de las dependencias y entes adscritos de la mencionada Gobernación a la Alcaldía querellada, así como la reorganización y reestructuración de los mismos, procedimientos éstos que deben cumplir con lo previsto en las normas que regulan dichas materias.

Así, estableció el sentenciador de instancia que la reestructuración o reorganización del organismo debió cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestimó el argumento respecto a que la aludida Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Afirma, que tampoco observó que con motivo del proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición que, conforme consta en el propio acto recurrido, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, precisamente producto de la errada interpretación de la citada norma.

En lo atinente a la defensa expuesta por la representante de la parte recurrida, sobre la no violación del derecho a la defensa de la querellante por haberse limitado la Alcaldía Metropolitana a aplicar la Ley de Transición, el A quo estableció que el derecho al debido proceso no está limitado a la formación de los actos denominados como “cuasijurisdiccionales” sino que además implica la sujeción de la actividad de la Administración a las previsiones constitucionales y legales, y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual no constaba en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.

Concluye afirmando, que en el presente caso se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.

- IV -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada MARTHA CECILIA MAGÍN, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:
Que la sentencia no cumple con los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia, puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importante alegados en el escrito de contestación.

En este sentido, señala que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizara el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Con apoyo en lo anterior, la representante de la parte querellada afirma que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Indica la apelante que la recurrida se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal, todo lo cual, en palabras de la representante de la parte recurrida deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador y constituye un error inexcusable de derecho, pues el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo con la entidad político territorial y, pretendiendo considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal.

Que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.

- V -
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de septiembre de 2003, el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación en el cual señaló:

Que la apelante en su escrito no establece en forma clara y precisa los hechos que considera violatorios y que conducirían a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.

Que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la misma fue dictada con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y su pronunciamiento estuvo apegado a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, señaló que no incurre en el vicio de incongruencia por cuanto el Sentenciador de instancia no dejó de valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones y defensas formuladas por las partes.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA CECILIA MAGÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto se observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el juzgador de instancia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, la doctrina ha definido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el Sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión; desestima el alegato referido a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y estabilidad; rechaza el argumento de la parte querellada relativo a que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal; desvirtúa el alegato referido a la incompetencia alegada e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellada, sustentado en que el A quo erró al no considerar al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, que como tal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal.

Afirmando que el Juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo con la entidad político territorial y, pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal.

Al efecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso, que según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar a la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARTHA CECILIA MAGÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana UYANI MERCEDES BORJAS BALDA, contra la mencionada Alcaldía.

2.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

Juez-Ponente

La Secretaria, Temporal

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AP42-N-2003-003307
IMCJ/ycp
En…


la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000152.


La Secretaria Temporal