República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002457


En fecha 25 de junio de 2003, los abogados RAFAEL JOSÉ RIVAS y DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.865 y 48.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FERNANDO MARÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, tomo 2-A, de fecha 16 de octubre de 1995, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.573, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se designó a los entes públicos nacionales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

El 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se acordó oficiar al SENIAT para la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 30 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Constituida la Corte según Resolución dictada en fecha 15 de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; y la jueza ILIANA MARGARITA CONTRERAS.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortíz, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL LIBELO

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, fundamentaron el recurso interpuesto, con base en las siguientes argumentaciones:

Sostienen como fundamento del recurso de nulidad la violación del principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto uno de los elementos de la obligación tributaria que está sometida a reserva legal es la determinación de la base imponible, que constituye la medida o magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador y, para ello es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual, al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo, también debe entenderse como comprendido dentro del área reservada a la exclusiva pretensión del legislador.

Advierten que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), estos elementos integradores están regulados por la ley que rige dicho impuesto, la cual establece un impuesto indirecto de carácter traslaticio en el que el contribuyente a quien se le exige el pago del tributo no es quien debe soportar la carga tributaria, sino que ésta recae sobre la figura de un consumidor final. Por otra parte, es plurifásico porque se aplica a las operaciones de compraventa en cada una de las fases de producción, comercialización y distribución de bienes, y no es acumulativo, porque se aplica sólo sobre el valor agregado y no sobre el valor total de la transpretensión.

Aducen que del análisis del contenido de los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa impugnada, se desprende la derogación de la estructura determinativa contemplada en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se establece un régimen de determinación presuntiva de la obligación tributaria calculada para cada período mensual en un setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) de los débitos fiscales, asumiendo con ello que los contribuyentes ordinarios proveedores de contribuyentes especiales, entre ellos REFERMACA, sólo generan créditos fiscales derivados de costos y gastos en un veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones o ventas gravables y que generan utilidades cercanas al setenta y cinco por ciento (75%) de sus ingresos brutos.

Afirman que la providencia administrativa impugnada establece una modificación del régimen de enteramiento del impuesto al valor agregado, pues a diferencia del régimen de la ley, el 75% del impuesto, ya no es enterado por quien hace la venta o presta el servicio, sino por quien lo recibe.

Indican que en el caso de la Providencia Administrativa impugnada, el impuesto al valor agregado pasa a convertirse -por vía presuntiva- en un impuesto anticipado en vez de un impuesto causado, cuyo enteramiento recaerá en cabeza del contribuyente especial de retención y no sobre el proveedor contribuyente ordinario, impidiendo a éste último conciliar eficazmente los créditos y débitos fiscales al final del período.

Señalan que si bien la citada providencia prevé un mecanismo de recuperación del impuesto pagado en exceso, dicha figura no está contemplada en una forma idónea para la protección económica de quien ha pagado indebidamente, porque: i) sólo es posible solicitar la recuperación, una vez transcurridos noventa (90) días continuos; ii) hecha la solicitud, habrá que esperar treinta (30) días hábiles para que la Administración Tributaria decida la solicitud, destacando que dicho período -en la gran mayoría de las veces- no es respetado por la Administración Tributaria; iii) la Administración tributaria no reintegra dinero sino que la recuperación de las sumas pagadas indebidamente, se hacen bajo la figura de los “papeles” denominados Certificados de Reintegro Tributario (CERT), los cuales para ser convertidos en efectivo, deben ser cedidos a otros contribuyentes por debajo de su valor nominal.

Añaden a lo anterior, que al contrario del esquema previsto en la ley, la Providencia impugnada pareciera disponer que un comerciante debe reponer constantemente sus inventarios en una economía inflacionaria y la fecha de venta de los mismos sería un hecho futuro e incierto en el tiempo que incluso pudiera durar varios meses. Es evidente –señala- que para que exista la obligación de pagar el impuesto, el contribuyente ordinario tiene que haber realizado más ventas que compras durante un período impositivo determinado.

En consecuencia, sostienen que el esquema de la Providencia impugnada transgrede la garantía constitucional que establece que ningún impuesto puede ser confiscatorio, tal como lo dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que retiene en exceso un impuesto no causado al momento de la retención y que quizás nunca se cause en el futuro. Igualmente alegan, que al ser confiscatorio afecta el derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 eiusdem.

Que al afectar el patrimonio de su representada conforme a lo expuesto supra, la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, viola el derecho constitucional a la libertad económica, pues la limitación que impone respecto de la carga de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado, impide el libre ejercicio de su derecho a la actividad económica al reducir sus márgenes de utilidad y no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en marcha de su aparato productivo.

Alegan, por otra parte, que la providencia administrativa impugnada viola el principio de la capacidad contributiva contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas con apego a la capacidad económica del contribuyente, y en tal sentido, señala el apoderado judicial de la actora, que al retenerse y enterarse un impuesto no causado y que quizás nunca se causará y que adicionalmente siempre es mayor a lo que realmente se deberá al Fisco Nacional, se obliga a su representada a soportar una carga fiscal mayor a la que tienen los demás contribuyentes ordinarios del IVA.

Continúan señalando los apoderados actores, que la Providencia Administrativa impugnada viola a su representada el derecho a la igualdad tributaria, en tanto impone a la empresa REFERMACA, como contribuyente ordinario del IVA -proveedor de contribuyentes especiales-, una carga y sacrificio tributario mayor que a los contribuyentes ordinarios del IVA que no son proveedores de contribuyentes especiales, quienes no están incididos por la citada providencia; y en ese sentido, se viola igualmente el derecho constitucional a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señalan, que la providencia administrativa impugnada viola el requisito de especificidad previsto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que del contenido de dicho artículo se observa que la designación de agentes de retención del IVA está sujeta a la especificación de determinados bienes muebles y a la recepción de ciertos servicios, y la providencia impugnada no discrimina las operaciones económicas de adquisición de bienes muebles o de servicios incididos por esta normativa sublegal, sino que la misma se basa en la condición de contribuyentes ordinarios sin hacer distinción de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en la operación.

También alega los apoderados de REFERMACA, la violación del derecho a la libre disponibilidad de los créditos fiscales contemplado en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario y que, del contenido del mismo, se observa que la única limitación al ejercicio de este derecho que consagra dicha norma es que el crédito sea líquido y exigible y no esté prescrito; no obstante de la providencia impugnada es claro que ya no bastará que los montos sujetos a retención sean líquidos y exigibles y que no estén prescritos como establece el citado código, sino que adicionalmente los contribuyentes ordinarios del IVA, entre ellos REFERMACA, tendrán que esperar noventa (90) días (tres períodos de imposición) para poder ejercer su derecho a repetición de pago.

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos solicita de esta Corte la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-II-
DEL AMPARO CAUTELAR

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, los representantes judiciales de la empresa accionante fundamentaron dicha petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se ampare a su representada de manera cautelar y se expida mandamiento de amparo mediante el cual se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573, de fecha 05 de diciembre del 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado; en los siguientes términos:

Invocan el principio de la tutela judicial efectiva, para que su representada, REFERMACA, no sea objeto de nuevas retenciones, a fin de que, de declararse con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, la sentencia de fondo no sea inútil.

Alegan, por otra parte, que la providencia administrativa impugnada viola los derechos y garantías constitucionales de su representada, quien reiteradamente ha sido y sigue siendo objeto de retención al momento del pago o abono en cuenta, conforme lo disponen los artículos 1, 3 y 9 de dicha providencia, por lo que dichas retenciones enteradas al Fisco Nacional “pudieran ser declaradas como un pago de lo indebido ilegal e inconstitucional en la decisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la presente pretensión de amparo cautelar”.

Señalan que el efecto de descapitalización del sistema de recaudación anticipada sobre tributos no causados que produce el “acto general de efectos particulares impugnado”, puede causar daños económicos irreparables por la definitiva en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.

Sostienen asimismo, que en el caso específico de REFERMACA, la providencia impugnada y respecto de la cual se solicita amparo cautelar que suspenda sus efectos, ha tenido para su representada una incidencia económica significativa, toda vez que hasta el momento ha sido objeto de retención y enterramiento al Fisco Nacional, de veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.25.985.243, 00).

Aducen, que las modificaciones que en materia de determinación de la base imponible, recaudación y pago del Impuesto al Valor Agregado atentan contra el principio de reserva legal tributaria y de legalidad prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señalan que su representada tiene derecho a que los actos que incidan tributariamente en su esfera económica sean los dictados por las autoridades competentes y tengan la jerarquía normativa prevista en la prenombrada Constitución.

Que en el caso de autos, el evidente carácter sublegal de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre del 2002, y las evidentes innovaciones que introduce al régimen establecido en la Ley de Impuestos al Valor Agregado, los cuales son hechos notorios propios del conocimiento del juez, son elementos presuntos indicadores de que la inconstitucionalidad denunciada por REFERMACA en el recurso de nulidad pudiera ser real, presunción que sólo sería confirmada en la sentencia definitiva del recurso de nulidad.

Que de igual manera, la pretensión de amparo cautelar solicitada cumple con el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, el cual se deriva de la presunción grave de violación de derechos constitucionales alegados por REFERMACA; ya que su representada es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado y proveedor de contribuyentes especiales, por tanto está sujeto a la retención que establece la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002.

También indican los apoderados de REFERMACA, que su representada cumple con el requisito del periculum in mora que busca proteger al agraviado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso de autos, es evidente que la declaración de suspensión de los efectos de la providencia impugnada a favor de REFERMACA es el único medio posible de evitar serios daños al patrimonio de su representada.

Finalmente solicitan se declare con lugar la presente solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que su representada no sea objeto de retención bajo un régimen de pago anticipado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente a la solicitud de amparo cautelar.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Expuesto lo anterior y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la pretensión incoada, y en primer término la competencia de este órgano para conocer de la pretensión de nulidad y de la solicitud de amparo cautelar ejercida, en tal sentido, se observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte Primera, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en instrumental de la pretensión principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos se determinará por la competencia para conocer del recurso de nulidad.

Así, en el presente caso se advierte que la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA); en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional determinar si, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan sus atribuciones, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

En este orden de ideas, resulta importante reseñar decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2003, en el Caso: VICSON, S.A., VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, S.A.C.A y OTRAS, donde se analizó la naturaleza de las Providencias Administrativas dictadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para luego determinar el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competente para conocer de los recursos incoados contra ellas; así, se señaló lo siguiente:

“Advierte este Alto Tribunal que el referido acto administrativo ostenta, igualmente, carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de la misma, sino que se extiende reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico e incluso, se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.
En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1418, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales que, si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes, que tal como se señaló, ingresen a formar parte del padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando, la referida providencia, un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, resulta, en criterio de la Sala, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así se decide.” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Conforme con lo expuesto en la anterior sentencia, es evidente que la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, dictada por el SENIAT, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los contribuyentes sujetos a la misma. Cabe entonces aplicar en el caso de marras la misma conclusión a que arribó dicha sentencia, toda vez que, en el caso analizado en la misma se trata de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar contra dos Providencias Administrativas emanadas del SENIAT, en una de ellas, se designan como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los Entes Públicos Nacionales, y en la otra, a los contribuyentes especiales. Ello así, la presente causa es perfectamente subsumible dentro del análisis efectuado en esta última categoría, por cuanto la Providencia Impugnada resulta de igual tenor a la Providencia impugnada en la sentencia parcialmente transcrita. Así se declara.

Una vez determinada la naturaleza sustancial de la relación jurídica entre los contribuyentes especiales sujetos a la aplicación de la Providencia Administrativa impugnada y ésta, pasó la Sala, en la misma sentencia que comentamos, a dilucidar sí era esta Corte Primera Contencioso Administrativa -conforme a la competencia residual que establecía en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, o por el contrario, era la Sala Político Administrativa de ese alto tribunal el competente, en virtud del carácter normativo del acto impugnado, para conocer de la pretensión propuesta. En tal sentido, la sentencia en comento expresó:

“Puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal que, al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y por tanto sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el ordinal 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.
En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.

Ahora bien, aún cuando recientemente fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, texto normativo que pese a derogar expresamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene la competencia de la Sala Política Administrativa del conocimiento de los actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional cuando se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, como el caso de autos.

En efecto, dispone el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”

De la normativa expuesta puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas a ese alto tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de las particularmente concedidas a la Sala Político Administrativa, sin lugar a dudas, es a dicha Sala a quien compete conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, y en virtud de lo precedentemente expuesto, el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Conforme a los señalamientos precedentes, se observa que los apoderados judiciales de la empresa actora erraron al considerar que era esta Corte Primera la competente para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designaba como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los contribuyentes especiales, (tal como se evidencia en el Capítulo III del libelo); siendo que -tal y como quedó expuesto en la sentencia transcrita supra-, dicha Providencia tiene una incuestionable naturaleza normativa, goza de la característica de los actos administrativos generales de efectos generales y, en consecuencia, es a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

En tal sentido y, a propósito de la incompetencia de este Órgano Colegiado para conocer de la presente causa, cabe traer a colación reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión de la solicitud de revisión de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Sala Político-Administrativa de ese alto tribunal, que declaró la inadmisibilidad de una demanda de nulidad con fundamento en su incompetencia, en virtud de lo cual la Sala Constitucional realizó un profuso análisis sobre el alcance del principio pro actione, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia (…)”. (Resaltados de esta Corte)

Frente al criterio vinculante anteriormente expuesto, resulta indubitable que si bien de una aplicación literal del artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo cabría la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión propuesta en virtud de la incompetencia del tribunal para conocerla, no es menos cierto que, tal como se señalara en el criterio supra, tal aplicación constituiría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y al principio pro actione de los justiciables, derechos ampliamente garantizados en el Texto Fundamental, en virtud de lo cual, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras y, en acatamiento de la decisión vinculante antes referida, ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal competente para conocer y decidirlo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados RAFAEL JOSÉ RIVAS Y DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FERNANDO MARÍN C.A., (REFERMACA), contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.573, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia,

2. DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada y, en consecuencia;

3. ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la referida Sala del mencionado Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-0-2003-002457.
OPE/03.-


En…
la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000156.


La Secretaria Temporal