República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-00488
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 20 de diciembre de 2002 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.281.773, debidamente asistido en ese acto por las abogadas Esmirla Brito Avila y Faye Cortés Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.896 y 88.949, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional solicitando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes identificado, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 18 de abril de 1997, bajo el número 102, Tomo B-4.
En fecha 26 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, una vez celebrada dicha audiencia el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2003 dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002.
En fecha 10 de abril de 2003, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de realizar la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho Juzgado ratificó el 1º de julio de 2003, la decisión consultada que ordenó el reenganche del querellante, con el pago de los salarios caídos y se condenó en costas a la empresa recurrida.
Por oficio de fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, ordenó remitir copia del expediente, -todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 254 de fecha 9 de febrero del mismo año.
El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Vista la designación el 17 de marzo de 2005 del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Juez-Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-presidente, y
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2002, el ciudadano HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 1º de julio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, solicitando se le ordenara a la empresa recurrida el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Para ello señaló lo siguiente:
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2002, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido apartado de sus labores habituales de trabajo, es decir, fue despedido injustificadamente por parte del patrono.
Arguyó que el 1º de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud interpuesta, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Declaración que fue debidamente
notificada a la parte patronal, asistiéndole el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.
Agrega que la empresa recurrida no ejerció recurso alguno contra la mencionada decisión, quedando “totalmente firme” la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002.
Sostuvo el recurrente, que el recurrido se negó categóricamente a darle cabal y fiel cumplimiento a la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por tal motivo solicitó la designación de un funcionario para que practicara una inspección y dejara constancia de la negativa de la empresa en reincorporarlo a sus actividades laborales en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor.
Afirma que la primera inspección fue realizada en fecha 8 de julio de 2002, a las 4:25 p.m., dejándose constancia de que en las instalaciones de la empresa no se encontraba el personal administrativo, del mismo modo el 25 de julio de 2002, se procedió nuevamente a la inspección administrativa negándose el ciudadano ALFONSO UZCÁTEGUI AGUZZI, propietario de la Estación de Servicio, a atender a los funcionarios asignados, argumentando que “no eran horas para proceder a practicar la inspección administrativa”.
Sostiene que vista la actitud asumida por el propietario de la Estación de Servicio, procedió en fecha 2 de julio de 2002, a solicitar la apertura de un procedimiento de multa contra la empresa recurrida, resultando éste totalmente ineficaz e inútil, agotando así el procedimiento dispuesto en vía administrativa.
Esgrimió el actor, que la referida empresa, además, de no acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002,
procedió a solicitar una calificación de falta en fecha 22 de octubre de 2002, enmarcada en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su desincorporación inmediata del puesto de trabajo. Ante la gestión realizada, señala que presentó escrito donde expuso que no podía haber abandono de trabajo de su parte debido a que nunca fue reenganchado a sus labores habituales.
Finalmente indicó, que vistos ambos escritos presentados, la Inspectoría del Trabajo, fijó día y hora para la comparecencia de las partes, a fin de dar contestación a la solicitud de calificación de falta efectuada por la empresa en cuestión. Así las cosas, el 11 de noviembre de 2002, se levantó el acta correspondiente ordenando el cierre y archivo del expediente por la no comparecencia de la parte patronal, declarándose desistido el procedimiento.
- III -
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia dictada el 1º de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Este juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del ciudadano HELIMENES ENRIQUE MARTINEZ JIMENEZ dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acto administrativo que ha quedado firme puesto que no ha sido impugnado por ilegalidad, genera para el mencionado ciudadano el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales y así se declara.
Por otra parte, indicó el A quo que:
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, en contra de la Empresa ESTACIÖN DE SERVICIO EL TRAPICHE alegando el accionante que la mencionada Empresa al negarse a cumplir con la orden administrativa, viola en su contra el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; alegatos plenamente probados en autos, los cuales se evidencian en las actas cursantes en el expediente como son la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, de la inspección practicada por el funcionario del Trabajo en las instalaciones de la Empresa, Acta de apertura del procedimiento de multa en contra de la referida Empresa por incumplir la orden administrativa. Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia No. 1318:
(....) Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? Y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legitima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuaciones procesal….omissis…. para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados,
no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes (…)
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo en el Estado Mérida y la cual ha sido incumplida por el patrono, en este caso la Empresa ESTACION DE SERVICIO EL TRAPICHE, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 1º de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, observa:
El Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, Juzgado este que remitió a esta Corte el expediente que nos ocupa para la consulta Ley.
Ahora bien, considera necesario esta Corte hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:
mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y n° 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en
segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, Expediente número 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche del ciudadano HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE, así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y la estabilidad laboral
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, luego del examen de las actas procesales que cursan en el expediente, constata esta Corte que efectivamente logra el querellante probar los alegatos explanados, por cuanto efectivamente consta Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inspección practicada por el funcionario del Trabajo en las instalaciones de la empresa, acta de apertura del procedimiento de multa en contra de la referida empresa por incumplir la orden administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a esta Corte, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que no existe un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin, el amparo constitucional resulta un mecanismo procesal idóneo para la satisfacción de los intereses del querellante.
En consecuencia, pasa a constatar, en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pagos de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los
efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa s/n de fecha 1 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordena a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia Administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas, así como de la apertura del procedimiento de multa interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 1º de julio de 2002, por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirma la sentencia en consulta de fecha 1º de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 1 de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo que solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que ordenó el reenganche del ciudadano antes identificado y el pago de salarios caídos, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE.
2.- ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-00488
ROO/aeq
En…
la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (03:58 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000158.
La Secretaria Temporal
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