JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. N° AP42-O-2004-000537
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de diciembre de 2004, Oficio N° 1616 de fecha 09 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano SANTIAGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.941.429, representado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 26 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar el reenganche del mencionado ciudadano a la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A., así como el pago de los salarios caídos.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ DÁVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa antes identificada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.457, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 29 de junio de 2004, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del trabajador a la empresa recurrida y el pago de los salarios caídos.
El 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación a partir del 15 de marzo de 2005, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el representante del presunto agraviado, que el día 02 de julio de 2003, el ciudadano SANTIAGO VÁSQUEZ, identificado supra, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de haber sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la referida empresa, en fecha 13 de junio de 2003, violando así el Decreto de Inamovilidad dictado por el Presidente de la República.
Narró, que su último salario hasta la fecha de su despido, fue por la cantidad de doce mil quinientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 12.570,00) diarios.
Adujo, que la Inspectoría en cuestión, dictó Providencia Administrativa N° 73 de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del solicitante.
Mencionó, que en reiteradas oportunidades el ciudadano SANTIAGO VÁSQUEZ se ha presentado a las instalaciones de la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A., a fin que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, pero, el patrono se ha negado –según sus dichos- rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo.
Seguido a ello, indica que en vista que el patrono se ha negado a reenganchar a su representado, violentando de esta manera su Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 89 y 93 eiusdem, señalando igualmente que siendo inapelable la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, interpuso en nombre de su apoderado, “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado el Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último mencionó, que la “Acción de Amparo Constitucional” la formuló, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir para lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTIAGO VÁSQUEZ contra la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“Considera este sentenciador que los argumentos esgrimidos por la parte accionada corresponde dirimirlos mediante el recurso de nulidad de la Providencia administrativa en sede contenciosa y tratándose la presente acción de amparo la vía idónea para que un trabajador que habiendo obtenido legalmente protección administrativa de sus derechos laborales y que se vean impedido no obstante de ejercer los mismos ante la contumacia de los patronos de acatar voluntariamente lo decidido y ante la imposibilidad e inactividad de la administración en ejecutar y hacer ejecutar sus actos este Juez en sede constitucional según las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en fecha 13 de Febrero de 2003, y que de manera vinculante ha venido atacando la Sala Política (sic) Administrativa en reiteradas oportunidades y constituyendo esta la vía idónea para garantizarle al quejoso un mandamiento ejecutivo que haga posible el cumplimientote la providencia administrativa y considerando que efectivamente se viola el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral la acción de amparo debe prosperar y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de Amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercida por el ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ DÁVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 29 de junio de 2004, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del trabajador a la empresa recurrida y el pago de los salarios caídos y, al respecto, observa:
En primer término, debe señalarse que de la lectura del expediente no se observa en forma alguna la fundamentación de dicha apelación.
Asimismo, destaca este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviado, alegó la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal evento, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de salarios caídos. En este sentido, el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud mediante la Providencia Administrativa N° 73 del 26 de septiembre de 2003, la cual el patrono –a decir del peticionante- se negó a cumplir.
En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”. (Sentencia N° 1318 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de agosto de 2001. Caso: Nicolás Alcalá Ruiz).
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que no existiendo ningún otro mecanismo, medio procesal o procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa de Providencias Administrativas del Trabajo, en caso de incumplimiento por parte del patrono, la pretensión de amparo se instituye como mecanismo para lograr el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, esta Corte en reiteradas oportunidades ha determinado la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera del 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).
Pues bien, cursa en los autos de la Providencia Administrativa N° 73 del 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el quejoso gozaba de inamovilidad laboral; no existe elemento probatorio que indique que la presunta agraviante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente la justificación del despido y; efectivamente que tal y como se dispuso en la mencionada Providencia Administrativa, el solicitante debía ser reenganchado y se le debían cancelar los salarios caídos correspondientes desde su injustificado despido hasta su efectiva reincorporación; cuestión esta que presuntamente no fue acatada por la empresa presuntamente agraviante.
De forma, que la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A., no produjo prueba que permitiera a este Órgano Jurisdiccional verificar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que debe concluirse que en el caso de marras, ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, produce infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia; no existiendo otra vía para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se dé cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones y, siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa su cumplimiento como tampoco que se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
Siendo así, se ordena a la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A., dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 73, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 26 de septiembre de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANTIAGO VÁSQUEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
De conformidad al artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ DÁVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.) C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 29 de junio de 2004, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del trabajador a la empresa recurrida.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 29 de junio de 2003, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por SANTIAGO VÁSQUEZ, identificado ut supra.
4.- Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000537
OEPE/10
En la misma fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.); Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº AB412005000157.
La Secretaria Temporal,
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