República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000539

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2004, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, pretensión de amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos HELI DÍAZ, MIRIAN NIÑO DE GONZÁLEZ, JESÚS MORENO MORENO, OMAR BRICEÑO, CARLOS BRICEÑO y CÉSAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 9.346.953, 11.293.244, 8.074.319, 5.445.414, 9.191.625 y 171.577, respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación, y el ciudadano EUFRASIO VALERO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 81.153.786, representado por su hijo GIOVANNI VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 9.358.819, en virtud de las supuestas “lesiones devenidas y ejecutadas” por los ciudadanos STEFAN KANCEV DESIR, CARLEY MILENA CÁRDENAS MARQUINA, OSCAR ORLANDO VERA DUQUE, JOSÉ AGUILAR, ELIS ALDANA, ALEJANDRO OCHOA Y ELVIRA ABLAN DE FLORES, titulares de la cédula de identidad n° 4.250.993, 3.791.073, 4.050.881, 8.033.498, 2.068.083, 8.001.463 y 5.201.302, respectivamente, en su condición de funcionarios de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).
Mediante auto del 27 de mayo del mismo año el Juzgado anteriormente señalado declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En fecha 29 de junio de 2004, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión interpuesta, remitiendo el expediente a esta Corte con ocasión de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio n° 1634 de fecha 10 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión señalada ut supra.

El 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la consulta de Ley.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril del año en curso esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En fecha 20 de mayo de 2004, los demandantes interpusieron pretensión de amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar innominada, previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las supuestas “lesiones devenidas y ejecutadas” por los ya identificados funcionarios de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), en los términos siguientes:

Que les fue vulnerado su legítimo y moral derecho al trabajo, a acceder a los créditos del Estado, “a ser partícipes y protagónicos de nuestro propio destino” y a defender la seguridad de la nación.

Alegaron, que fueron seleccionados para el programa de “Ganadería de Doble Propósito Zonas de Desarrollo Sustentable (ZEDES)” y, que “después de habernos exigido formarnos como un núcleo de mas de seis (6) productores para poder acceder a los créditos”, el 14 de mayo de 2004 se enteraron que no aparecían en el Listado Final de Adjudicatarios.

Aducen los actores, que dicha situación los lesiona económica y mentalmente “porque nos crea una inquietud más, una incertidumbre de futuro, y espiritualmente nos sentimos traicionados y burlados por estos funcionarios que nos engañaron (…) fuimos excluidos sin razón, sin explicación y menor justificación”.

Señalan como derechos y garantías constitucionales infringidos por los demandados, los artículos 2, 3, 5, 7, 15, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 60, 62, 70, 75, 78, 82, 83, 87, 102, 112, 132, 135, 141, 145, 168, 253, 255, 257, 259, 273, 274, 299, 306, 333, 322, 326, 327 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de extensas narraciones de índole político, los actores solicitan, que se les incluya de inmediato en la lista de productores seleccionados por el programa de ganadería de Doble Propósito, y les sean entregadas diez (10) novillas a cada uno.

Asimismo, solicitan que la pretensión sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

- III -
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR INNOMINADA

La parte actora en este procedimiento pretende por vía de medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Que se paralize (Sic) de inmediato la entrega de las novillas, (…), Esta petición la hacemos como una medida cautelar innominada que proteja temporalmente nuestro derecho al acceso crediticio, caso contrario, después de entregadas las novillas a los productores que supuestamente nos suplantaron, el gravamen será irreparable.

- IV -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la pretensión interpuesta, con base en a las siguientes consideraciones:

Que la naturaleza misma del amparo no es creadora de derechos, pues ésta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, y en ningún caso en mandatos creadores de derechos.
Es así como en el caso de marras los accionantes pretenden con colocar al presunto agraviado a través de su acción, que pretenden constituir un título o derecho, en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo y vulnerando la naturaleza restitutoria del amparo.
Dicho lo anterior es importante destacar que la parte accionante pretende a través de un mandato emanado de un órgano jurisdiccional, se pretende sustituir a la Administración en cuanto al acto que debió dictar, resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en una usurpación de funciones.
(…) omissis
Por lo antes expuesto, este Tribunal (…), DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sic)

- V -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del fallo en consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta, y al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente n° 04-0498, estableció que: “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, visto que la sentencia en consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, debe esta Corte declararse competente para conocer la presente consulta. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa a decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta y al respecto observa:

Que el objeto de la pretensión de los demandantes es que se les incluya de inmediato en la lista de productores seleccionados por el programa de ganadería de Doble Propósito de FONZEDES-CORPOANDES, y les sean entregadas diez (10) novillas a cada uno.

Considera este órgano jurisdiccional, que si bien el A quo decidió conforme a derecho al establecer que “la naturaleza misma del amparo no es creadora de derechos, pues ésta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, y en ningún caso en mandatos creadores de derechos”, no obstante el fallo en consulta carece de fundamento de derecho, ya que si bien es declarado inadmisible de conformidad con las situaciones de hecho planteadas, no obstante, omite señalamiento sobre cúal de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuadra el presente caso.

En este sentido, observa esta Corte que con la presente pretensión se busca el otorgamiento o reconocimiento de una situación que nunca ha sido disfrutada u ostentada por los actores, es decir, lo que se pretende es la constitución de un derecho o una indemnización, como lo es que se les incluya en el listado de productores de FONZEDES-CORPOANDES y se les entregue diez (10) novillas a cada uno.

Resulta evidente para esta alzada, que la parte actora pretende obtener el reconocimiento de un status que no logró adquirir por medio de los trámites correspondientes, lo cual no puede ser reclamado mediante pretensión de amparo constitucional, ya que sus efectos se limitan a restablecer derechos constitucionales, es decir, poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad o en su estado original, lo que implica que la pretensión del actor debe estar dirigida a lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida. En consecuencia, considera esta Corte que en efecto resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta tal y como lo determinó el Juzgado A quo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se confirma el fallo consultado en los términos expuestos. Así se declara.



- VII -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HELI DÍAZ, MIRIAN NIÑO DE GONZALEZ, JESÚS MORENO MORENO, OMAR BRICEÑO, CARLOS BRICEÑO, CÉSAR MOLINA, y EUFRASIO VALERO, anteriormente identificados.

2. CONFIRMA el fallo consultado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. n° AP42-O-2004-00539
ROO/agg




En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y tres minutos de la tarde (05:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000161.


La Secretaria Temporal