República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-O-2004-000756


- I -
NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada el 6 de abril de 1993 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 3.828.583, asistido por el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 8298, contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). De igual modo solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que originó la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

En fecha 12 de abril de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la presente causa, celebrándose la audiencia oral, prevista en el artículo 26 de la Ley


Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 3 de mayo del mismo año.

En fecha 7 de mayo de 1993, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el cual en fecha 6 de julio de 1993, declinó su competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 2090-04 de fecha 25 de agosto del mismo año.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca del presente recurso.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo del mismo año se reasignó ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, con base en las argumentaciones siguientes:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En la solicitud de amparo el actor señala que con la apertura del concurso de credenciales por parte del Instituto de Previsión y Asistencia
Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se vulnera su derecho a “la defensa” y “al trabajo”, sustentándose en lo siguiente:

Que la apertura del concurso de credenciales vulnera su derecho a la defensa por cuanto, “en ningún momento se me comunicó el inició (Sic) del concurso de credenciales, no permitiendo de esta manera que acudiera a la instancia administrativa respectiva, para ejercer mis alegatos de defensa con relación al inicio del referido concurso para el cargo para el cual fui designado por la propia administración (Sic) del IPASME”.

Señala, que “la situación surgida con posterioridad a la publicación del aviso donde se da a conocer en forma pública la apertura del Concurso de Credenciales para Odontólogos, es de incertidumbre para mi persona por cuanto en pleno ejercicio de mis funciones y sin mediar causal alguna se pretende sustituirme de mi cargo y desconocer mis derechos como funcionario de carrera administrativa, no permitiéndome el ejercicio del derecho a la defensa y ésta incertidumbre se traduce en un atentado franco y directo contra mi estabilidad laboral y me cercena los derechos constitucionales de defensa y derecho al trabajo, establecidos en nuestra Constitución Nacional en los Artículos 68 y 84”.

Manifiesta, que “el inicio de este proceso pretende reglamentar de forma retroactiva la situación y derechos adquiridos por otros Odontólogos como yo que ejercen plenamente su cargo por haber sido nombrados conforme a los procedimientos legales; es violentar el Artículo 44 de la Constitución”.

Indica, que fundamenta la pretensión “en los Artículos 2, 5, 13, y 22 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (Sic) en concordancia con los Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Solicita, que “mediante decreto de Amparo el Tribunal a su digno cargo ordene que permanezca en pleno ejercicio de mis funciones como Odontólogo Jefe I y no se aplique para mi caso el referido concurso de credenciales, por lo que debe excluírseme de tal concurso, restituir la situación jurídica infringida y suspender los efectos de tal acto administrativo, por cuanto mi cargo no está vacante ni estoy incurso en causal de destitución alguna que comprometa mi responsabilidad administrativa”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eliécer José Flores Villanueva contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de la apertura de un concurso de credenciales para optar al cargo de Odontólogo Jefe I Código 10970, del cual era titular el actor. Al respecto observa:

Dicho recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se declaró incompetente en fecha 7 de mayo de 1993, remitiendo el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental por considerarlo competente en razón de la materia.

Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declaró su incompetencia en fecha 6 de julio del mismo año, remitiendo el mismo para su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de agosto de 2004.
Observa esta Corte que, si bien es cierto que para el momento de declarar su incompetencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental no se encontraba facultado para conocer de la presente causa, no es menos cierto que dicho Juzgado erró al considerar a esta Corte como competente, cuando lo conducente hubiese sido declinar la competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dicho esto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Paréntesis de esta Corte)

Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer casos como el de autos, en el artículo 92 y en la Disposición Transitoria Primera, estableciendo lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Disposiciones Transitorias
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción Contenciosa Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida y, al efecto observa que en el presente el ciudadano Eliécer José Flores Villanueva, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual ordenan la apertura de un concurso de credenciales para optar al cargo de Odontólogo.

En tal sentido, debe acotarse que según se desprende de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante en su escrito, estamos frente a un reclamo suscitado con ocasión de la función de medico que éste venía ejerciendo y con base en la cual se desempeñaba en la Administración Pública Nacional Centralizada, dado que prestaba servicio como “Odontólogo Jefe I” para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En armonía con lo anterior se observa que, actualmente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer acerca de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública. Tal afirmación encuentra cabida en el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando prevé que:

Artículo 93 Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Pues bien, siguiendo lo expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eliécer José Flores Villanueva tiene como objetivo primordial dilucidar cuestiones surgidas con ocasión de la función pública (médico) por el ejercida, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual es un Órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional Centralizada. Siendo ello así, esta Corte debe entonces concluir que tal pretensión debe ser dilucidada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que éstos son los Jueces naturales para conocer este tipo de reclamaciones, todo ello siguiendo la normativa anteriormente citada. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y, declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.










- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA





El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

Ponente




La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-O-2004-000756
ROO/rjrm







En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y dos minutos de la tarde (04:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000160.


La Secretaria Temporal