República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
UEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2005-000152
- I -
NARRATIVA
El 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 05-066 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 3.029.596, actuando con el carácter de “Concejal Presidente de la Comisión de Mercadeo y Abastecimiento del Municipio Sucre del Estado Miranda”, asistido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.117, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró el decaimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes señalado.
En fecha 28 de marzo de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
En fecha 9 de junio de 2004, el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, asistido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, antes identificado, interpuso escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró el decaimiento de la pretensión de amparo constitucional de fecha 7 de marzo de 2002, y la ejecución ordenada por dicho Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2003.
Alega el actor que fue elegido popularmente como Concejal Nominal el 3 de diciembre de 2000, en el Circuito 4 del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo posteriormente elegido por aprobación unánime de la Cámara Municipal como Presidente de la Comisión Permanente de Mercadeo y Abastecimiento, que cumple funciones de asesoría a la Cámara Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Aduce que la Cámara Municipal dio inicio a una averiguación administrativa en su contra el 12 de septiembre de 2001 “alegando para ello, que estoy relacionado con la Asociación Civil La Gente de Leoncio Martínez”, razón por la cual acordaron la suspensión de su cargo sin que mediara notificación alguna en fecha 18 de septiembre del mismo año, siendo posteriormente obligado a desalojar su oficina el 5 de octubre de 2001.
En virtud de ello, interpone pretensión de amparo constitucional contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, “ante el Juzgado Superior Tercero (Sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, la cual fue declarada improcedente en fecha 16 de diciembre de 2001, apelando del referido fallo, posteriormente en fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y revocó la sentencia del A quo, por considerar que habían sido violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante.
Asegura, que en fecha 13 de marzo de 2002, la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal manifestó que “efectivamente existe un cúmulo de indicios suficientes para determinar como presuntos indiciados en (Sic) los ciudadanos”, razón por la cual “el Contralor Municipal mediante oficio N° DC-127 le pide a la Cámara Municipal mi suspensión del cargo y formulación de cargos, la cual fue aprobada en Cámara Municipal en fecha 14 de marzo de 2002”.
Arguye la parte actora, que el 14 de octubre del mismo año, la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas determinó su responsabilidad administrativa y como consecuencia fue multado por OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.860.400,00), a pesar de que existía una decisión de éste órgano jurisdiccional que lo amparaba ante el procedimiento administrativo iniciado en su contra.
Alega, que el 14 de noviembre de 2003, fue dictado mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002, practicándose la ejecución forzosa por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2003.
Que el 3 de diciembre de 2003 “La Contraloría General de la República según resolución N° 01-00-103, resuelve mi destitución en el cargo de concejal y la inhabilitación política para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres años”.
Aduce que el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decide por efecto de la Resolución antes mencionada, que se produjo “en su concepto el Decaimiento del mandamiento de Amparo Constitucional de fecha 07 de marzo de 2002 y la ejecución ordenada por esta (Sic) Juzgado”, lo cual a decir de la parte actora, constituye un acto írrito, por cuanto no puede haber “decaimiento de una acción” que fue ejecutada por sentencia definitivamente firme, es decir ya no hay proceso, lo que hay es cosa juzgada.
Considera el querellante, que el proceder del Juzgado señalado ut supra ha violado de forma flagrante su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Resolución n° 01-00-103 mediante la cual fue destituido de su cargo e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, derivó en el curso de un procedimiento viciado de nulidad, toda vez que así fue dictaminado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2002.
Arguye igualmente, la violación al debido proceso consagrado en el numeral 4 del artículo 49 eiusdem, al haberse decretado el “decaimiento de una sentencia” definitivamente firme y en fase de ejecución. Considera que no es “el órgano adecuado” para efectuar dicho pronunciamiento “y su decisión pretende pasar por encima de su superior inmediato”, así como invadir el ámbito del juez natural.
Aduce que el A quo actúo fuera de su competencia al juzgar lo ya decidido con autoridad de cosa juzgada, y obrando con parcialidad a favor de la Cámara Municipal, indicando, además, la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, en virtud de que no se señalan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al decaimiento de la pretensión de amparo, así como de su ejecución.
Igualmente arguye que dicha decisión le impide inconstitucionalmente y por vía de hecho, el ejercicio del cargo de Concejal para el cual fue elegido por voluntad popular, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó su restitución a dicho cargo, y que la decisión impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad, en virtud de que la Contraloría Municipal siguió el procedimiento administrativo decretado inconstitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Afirma que el Juzgado recurrido, no finalizó su ejecución obviando la normativa legal y violando la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual considera que dicho Juzgado actuó fuera de su competencia al omitir la aplicación de las normas constitucionales y legales que debieron seguirse, por lo cual solicita se decrete amparo constitucional contra la decisión impugnada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita igualmente medida cautelar innominada a los fines de que se impida la continuación de los daños que la decisión impugnada le está ocasionando y que podrían tornarse irreparables, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 19, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Alega, que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. Los cuales se evidencian de las violaciones directas y flagrantes causadas por la decisión dictada por el Juzgado recurrido en fecha 15 de diciembre de 2003, y “siendo que tales violaciones se encuentran reflejadas evidente y contundentemente en la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace irrefutable, que en el presente caso proceda sin duda alguna, la solicitud Cautelar solicitada suficientemente motivo para que esta honorable Sala, suspenda los efectos de la decisión impugnada y consecuentemente se ordene se provea sobre mi solicitud de hacer valer forzosamente la ejecutoria del mandamiento de amparo ya ejecutado (Sic)”, esto es su inmediata reincorporación al cargo de Concejal.
Aduce como presunción del buen derecho la falta de fundamento de la sentencia impugnada, decidida sin motivación alguna y que no comporta ningún elemento que haga valer el decaimiento del mandamiento del amparo, así como también de que el amparo acordado en su favor se encuentra definitivamente firme.
Arguye, que el periculum in mora se manifiesta en el hecho de que, para el mes de diciembre de 2004 se realizarán las elecciones a concejales en todo el territorio nacional y en virtud de la decisión impugnada, le resulta imposible postularse para alguno de los cargos.
Solicita subsidiariamente la suspensión de efectos de la sentencia impugnada, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales y ante el riesgo inminente de que se le impida reincorporarse al cargo para el cual fue elegido o ejercer otro cargo público y participar en la vida política del país, lo que le causaría perjuicios irreparables y resultaría ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente fundamenta el fumus boni iuris en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la decisión impugnada se encuentra en fase de ejecución y con carácter de cosa juzgada.
- IV -
DEL AUTO OBJETO DE AMPARO
El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el ciudadano CÉSAR MILLÁN MARCANO, fue destituido del cargo de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se desprende de la Resolución N° 01-00-103, publicada en prensa en fecha 05 de diciembre del 2003, cursante al folio 574 del expediente judicial, mediante el cual se resolvió imponer al ciudadano CÉSAR MILLÁN, la destitución del cargo de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de la resolución. En consecuencia estima este Juzgado que en el presente caso, se produjo el decaimiento del mandamiento de amparo constitucional de fecha 07 de marzo del 2002, y la ejecución ordenada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre del 2003, por lo que se procede a negar lo solicitado por el ciudadano CÉSAR MILLÁN, en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003.
- V -
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Corte a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- señaló que el artículo 27 del Texto Constitucional invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la pretensión de amparo “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como texto normativo rector del procedimiento de amparo determinó las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley en referencia establece lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra decisiones judiciales”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el actor como lesivo a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de amparo fue ejercida por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró el decaimiento de la pretensión en cuestión.
Siendo ello así, dado el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia la pretensión interpuesta, y así se declara.
- VI -
DE LA ADMISIBILIDAD DE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia para conocer la pretensión de amparo interpuesta, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, a tal efecto, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la pretensión de amparo procede contra toda resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ) precisó que la palabra “competencia” no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.
Por otro lado, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: ENRIQUE MÉNDEZ LABRADOR), la referida Sala Constitucional estableció que:
Si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.), determinó que el resultado de la función decisoria no puede ser objeto de una pretensión de amparo, mientras esa actividad no comporte una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.
Así, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CARLOS BOLÍVAR CASTILLO, JESÚS ADELIZ ANGULO CONTRERAS Y GABRIEL BERNAL RIBAS), estableció lo siguiente:
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1992 (caso: CVG INTERNACIONAL C.A.), exigió los siguientes requisitos de admisibilidad de una pretensión de amparo contra una sentencia producida en un juicio de la misma naturaleza, lo cual se adecua al presente caso:
1.- Que el juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aún cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.
Ahora bien, es oportuno señalar, que con los requisitos antes indicados establecidos por la jurisprudencia, se pretende evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia, sobre un asunto ya debatido y decidido, pues se exige que los hechos presuntamente lesivos, el derecho lesionado y los sujetos, sean distintos al juicio que originó la lesión constitucional.
Observa esta Corte, que en el presente caso el objeto de la pretensión solicitada por el actor es que sea declarado inconstitucional el auto de fecha 15 de diciembre de 2003, y se haga valer la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002, lo cual implicaría ser reintegrado al cargo de Concejal y poder participar en las próximas elecciones.
Cabe destacar, que una de las características de la pretensión de amparo constitucional, es la de restablecer la situación jurídica infringida, es decir, colocar de nuevo al actor en el goce de los derechos o garantías constitucionales trasgredidos.
El ciudadano actor alega en su escrito libelar, que mediante Resolución n° 01-00-103 de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la Contraloría General de la República se resolvió destituirlo del cargo de Concejal, así como su inhabilitación política para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres años. Ello implica que el demandante no detenta dicha envestidura, en virtud de que fue destituido del cargo, es decir, carece del derecho a ocupar el cargo para el cual solicita ser reincorporado.
Considera este órgano jurisdiccional, que el demandante busca por medio del presente amparo la constitución u otorgamiento de un derecho que no ostentaba para el momento en que fue interpuesta la presente pretensión, esto es para el 9 de junio de 2004, lo cual resulta antagónico a la naturaleza restablecedora del amparo.
En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso: J.C. Marín), donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, como fuera expuesto, el actor pretende que se le adjudique la titularidad del cargo de Juez en un Tribunal determinado; lo que a juicio de esta Sala significa que se le otorgue o se le coloque en una situación jurídica que con anterioridad al acto presuntamente lesivo él no ostentaba; por lo cual, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, su pretensión escapa visiblemente del ámbito de las que pueden incoarse a través de la acción de amparo constitucional. De allí que, la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, resulta inadmisible, y así se decide.
Visto los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte, que resulta imposible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que ordenar el reintegro del demandante al cargo de Concejal implicaría el otorgamiento de una envestidura o de un derecho al actor, lo cual no es posible por vía de amparo. Estima este órgano jurisdiccional, que lo idóneo habría sido atacar la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 3 de diciembre de 2003, dictado por la Contraloría General de la República. Así se decide.
Advierte este Corte que, efectivamente, la pretensión de amparo originaria decayó en su objeto debido al hecho sobrevenido de la destitución del querellante por un órgano distinto al originalmente querellado. Debió pues, el actor, retar la legalidad de ese acto sobrevenido en atención a la imposibilidad jurídica de que tal situación pueda ser dilucidada a través del procedimiento a través de amparo constitucional, motivo más que suficiente para declarar que la pretensión es manifiestamente improponible, como así efectivamente se declara.
A los efectos de una mejor comprensión de la “improponibilidad” decretada, esta Corte precisa que en el razonamiento judicial se encuentra:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz(2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);
Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Rusita obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad. La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
En el caso de autos se observa que el asunto planteado a conocimiento de esta Corte es “manifiestamente improponible” en atención a su inatendibilidad, y así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, asistido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, antes identificados, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró el decaimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes señalado.
2. MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-O-2005-00152
ROO/agg
En…
la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y once minutos de la tarde (05:11 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000162.
La Secretaria Temporal
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