República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-0-2005-000316
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente pretensión de amparo constitucional por escrito presentado el 15 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el ciudadano JARRY RAMÓN PIÑA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad n° 15.162.126 debidamente asistido por las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente, contra el incumplimiento, por parte de los ciudadanos Manuel Martínez y Gladys de Martínez en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil “SERVICIOS ELECTRICOS MARTÍNEZ M., C.A”, de la Providencia Administrativa n° 180 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy querellante en amparo.
Por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión incoada y por medio de oficio n° 020-05 de fecha 12 de enero de 2005, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de la consulta de ley de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el incumplimiento por parte de la empresa “Servicios Eléctricos Martínez M., C.A” en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 180 de fecha 25 de febrero 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al hoy querellante, ciudadano Jarry Ramón Piña Acosta.
Señala el actor en su escrito que el 16 de julio de 2003, fue despedido de sus labores de “Electricista II” en la empresa “Servicios Eléctricos Martínez M., C.A” siendo que, para la fecha de su despido –a su decir- se encontraba amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n° 2271 del 13 de enero de 2003.
Expresa que el 25 de febrero de 2004, y a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia acordó notificar a las partes de la Providencia Administrativa dictada, expresando su condición de inapelabilidad.
Indica que la empresa por medio de su Vicepresidente, ciudadana Gladys de Martínez, se dio por notificada alegando que el querellante “no iba a ser reenganchado”, alegando que ante esa negativa de la empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa se contrarían los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al trabajo, goce de la protección del estado y derecho a la estabilidad respectivamente, en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo
Finalmente solicitan sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional a fin de que sea restituida su condición laboral en la referida empresa para el momento de su despido con “estricto acatamiento por parte de la patronal de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” n° 180, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2004.
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Dictada la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo N° 180 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que se ordenó el reintegro del accionante a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos del trabajador agraviado, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas; se traduce a juicio de esta Sentenciadora en aplicación del principio iura novit curia en una evidente violación de los derechos de rango constitucional que protegen en forma íntegra al Trabajo y sus elementos como un hecho social; establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiúsdem (Sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. (Subrayado y negritas del Juzgado).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia n° 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.). En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha consulta. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, y a tal efecto observa:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:
Que el ciudadano Jarry Ramón Piña Acosta mediante el presente amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa n° 180 dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Ello en razón de la negativa por parte de los representantes de la sociedad mercantil “Servicios Eléctricos Martínez M, C.A”, se negaron a dar cumplimiento y proceder al reenganche del peticionante y el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como allí se ordena.
Estimó el A quo, que del análisis de las actas se evidenciaba el incumplimiento de la referida Providencia Administrativa, lo que constituye una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que declaró con lugar la pretensión ejercida y ordenó la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, debe señalarse que en los casos en que se solicita la ejecución de Providencias Administrativas por medio del amparo constitucional, este órgano jurisdiccional ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1318 dictada el 2 de agosto de 2001, en el cual, como respuesta a una necesidad social, se reconoce al amparo constitucional como la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa frente a la inactividad de la Administración y/o la contumacia del patrono en ejecutarla. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento.
Asimismo, a los fines de acordarse el mandamiento de amparo, debe constatarse que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo a la que no se le haya dado cumplimiento y que, además, la misma no se encuentre suspendida por una medida administrativa y/o judicial, tal como este órgano jurisdiccional estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente nº 03-1539, en la que indicó:
Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones (…)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad. (Resaltado de la Corte)
En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1286 de fecha 9 de julio de 2004, en la que estableció:
Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que a los fines de poder solicitarse la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía del amparo constitucional, es necesario que se verifiquen los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, 2) Que exista una omisión o incumplimiento por parte del empleador en cumplir con la providencia administrativa.
En el caso de autos, y con respecto del primero de los requisitos, este Juzgador observa, que no consta en actas elemento alguno que indique que se encuentre suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.
En relación con el segundo requisito, se evidencia, que tal como indicó el pretendiente en su escrito, consta en autos (folio 64 del expediente), oficio de remisión de la Providencia Administrativa n° 180 suscrito por la funcionaria del trabajo Keyla Méndez Acosta de fecha 25 de febrero de 2004. Igualmente consta al folio 69 del expediente, informe donde el Funcionario del Trabajo Álvaro Talavera expuso que por orden del Inspector del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa “Servicios Eléctricos Martínez M, C.A” con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa n° 180 de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jarry Piña, siendo atendido por la ciudadana Gladys de Martínez quien afirmó que no procedería al reenganche del aludido ciudadano.
Ello así, resulta evidente la contumacia del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se solicita, pues flagrantemente indicó que no procedería a reenganchar a la trabajadora ni a cancelarle los salarios caídos, en desacato a la Providencia Administrativa en comento.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia la diligencia con que actúo la Inspectoría del Trabajo al comisionar prontamente a un funcionario para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, no obstante, es menester destacar, que los órganos administrativos tiene el deber de ejecutar sus actos y nada lo releva de tal responsabilidad.
No existe un procedimiento en vía administrativa que le permita al particular lograr tal ejecución y así, el reestablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido conculcados, sólo puede lograrse con el procedimiento de amparo constitucional. La Inspectoría del Trabajo, en cumplimiento de su deber de ejecutar los actos que de ella emanan, tiene la potestad de sancionar mediante multa al patrono que se resiste a ejecutar dicho acto administrativo, pero tales sanciones no satisfacen la pretensión ni los intereses del trabajador.
Finalmente, esta Corte observa, que la Providencia Administrativa n° 180 fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jarry Piña, por lo tanto, al negarse la empresa a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita reúne los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, considera esta Corte ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se confirma el fallo consultado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JARRY RAMÓN PIÑA ACOSTA, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas Liris SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente, contra el incumplimiento, por parte de los ciudadanos Manuel Martínez y Gladys de Martínez en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil “SERVICIOS ELÉCTRICOS MARTÍNEZ M., C.A” de la Providencia Administrativa n° 180 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-O-2005-000316
ROO/rcor
En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintiún minutos de la tarde (05:21 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000163.
La Secretaria Temporal
|