República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002251
- I-
NARRATIVA
Mediante Oficio nº 634 de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MARGARITA BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.254.016, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 79.569, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 19 de mayo de 2003, que declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa, y en esa misma fecha la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, y el 23 del mismo mes y año, el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, apoderado de la actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 29 del mismo mes y año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 6 de agosto de 2003, y el 2 de septiembre de ese año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, sobre la base de la argumentación que a continuación se consigna:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
En fecha 3 de octubre de 2002, la ciudadana GLADIS MARGARITA BLANCO MEDINA, representada por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 1 de septiembre de 1987, su representada comenzó a prestar sus servicios en la Dirección General de Obras y Servicios adscrita a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desempeñando el cargo de Oficinista III, asimismo fue objeto de varios ascensos, siendo el ultimo cargo desempeñado Asistente de Oficina hasta el 18 de diciembre de 2000 fecha en la cual se le informó que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas su relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.
Denuncia que el organismo querellado erró en la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sirvió de fundamento para separar a su representada del cargo que venía desempeñando, motivo por el cual procedió a recurrir ante la Junta de Advenimiento en fecha 27 de diciembre de 2000, a los fines de buscar una conciliación entre las partes, toda vez que el Alcalde Mayor no había cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando de tal forma su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma, que a su representada se le esta negando la continuidad en el ejercicio de sus derechos laborales, y se le está cercenando su derecho a un debido proceso en el que tuviera la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos.
Señala que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en forma alguna indica que la relación de empleo que mantenía su representado con el ente querellado se extinguía el 31 de diciembre de 2000, sino que el verdadero sentido era evitar interpretaciones como la realizada por la Alcaldía Mayor, a los fines de garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal la permanencia en sus cargos, motivo por el cual al efectuarse su retiro sin que estuviera presente ninguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, propias de terminación de la relación funcionarial viola el derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó en vista de que fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89 ordinal 4º, 93, 137, 138, 139 y 144 eiusdem, la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba al momento de su retiro, así como la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo s/n, de fecha 18 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Oficina, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
En relación con la caducidad alegada por la parte querellada señaló que el acto de retiro no se encontraba soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al termino del período de transición, situación ésta que coloca a la accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la mencionada Sala, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, se debe comenzar a computar a partir del 15 de marzo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el A quo desestima el alegato de la parte accionada y declara que en el caso de marras no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Respecto de lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho éste que da origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el A quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y considera que no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad.
Ello así, establece el sentenciador de instancia que, la reestructuración o reorganización del Organismo debe cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestima el argumento de la parte querellada, respecto a que la aludida Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
Afirma que tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición que, conforme consta en el propio acto recurrido, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición y que, por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, precisamente producto de la errada interpretación.
Concluye afirmando que en el presente caso se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:
Que la sentencia apelada no cumple con los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia, puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.
En este sentido, señala que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizara el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.
Con apoyo en lo anterior, la representante de la parte accionada afirma que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Indica la apelante que la sentencia recurrida se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal, todo lo cual, en palabras de la representante de la parte querellada “deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador” y constituye un error inexcusable de derecho, pues el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-.
Que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.
- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En escrito presentado el 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MARGARITA BLANCO MEDINA, procedió a contestar la fundamentación antes expuesta, mediante los planteamientos siguientes:
Con relación al vicio de incongruencia del fallo, señaló que la parte apelante que debió indicar cual era el supuesto alegado que no se resolvió en la sentencia, o cual era el supuesto que no fue alegado y se resolvió en la sentencia, así como, a cuál de los dos vicios de incongruencia se refiere en su escrito de formalización de la apelación, considerando al efecto que la sentencia se dictó con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la apelante por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo no estimó todos los alegatos esgrimidos, señaló que dicha afirmación no es cierta, toda vez que la misma fue dictada en consideración a los supuestos de ley establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas indicó, que el punto referido al vicio alegado fue tratado en la sentencia recurrida cuando se señaló que la propia Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas establecía que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal por mandato de la ley son transferidos a la Alcaldía Metropolitana, la cual contradice lo señalado por la representación municipal, pues en virtud de la referida transferencia el órgano o la dependencia pasó a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana, en consecuencia no se puede considerar que exista el referido vicio, puesto que la sentencia del A quo fue dictada conforme a los presupuestos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró con lugar la querella ejercida y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; rechaza el argumento de la parte accionada relativo a que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una “nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal”; se pronuncia sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(… omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS MARGARITA BLANCO MEDINA, representada por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, ya identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria, Temporal
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2003-002251
ROO/dol
En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000154.
La Secretaria Temporal
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