República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2000-023511

El 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2124 de fecha 25 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALÍ ARCADIO COLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.374.306, asistido por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.771, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, específicamente contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en razón de la desmejora salarial efectuada por dicho organismo, producto de la disminución de las horas semanales de trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2004, que decidió el conflicto de competencias y consideró competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 30 de junio de 2000, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano anteriormente citado, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


- I -
ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 1999, el ciudadano Alí Arcadio Colina Hernández, anteriormente identificado, interpuso amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la desmejora salarial surgida como consecuencia de la disminución de las horas semanales de trabajo, efectuada por el Ministerio de Educación específicamente por la Zona Educativa del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

A través de la decisión de fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 18 de mayo de ese mismo año, dictada por el precitado Juzgado y se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera dicho recurso.

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó su competencia en el Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por decisión de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de competencia surgido; y declaró competente para conocer de la apelación interpuesta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Apelación ésta que es objeto del presente análisis.)


-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Expuso el accionante, que durante 11 años y cuatro meses se ha desempeñado como Profesor por horas en la Unidad Educativa Ezequiel Bujanda, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cumpliendo una carga horaria de cuarenta (40) horas semanales en la materia de Biología.

Que, en el mes de noviembre de 1998 participó en el concurso convocado por la Junta Calificadora Estadal de la ciudad de Barquisimeto, resultando ganador del mismo.

Manifestó, que como quiera que se trató de un concurso de ascenso su salario fue desmejorado notablemente, en virtud que de conformidad con la Resolución N° 255, emanada del Ministerio de Educación, la carga horaria máxima para el cargo al que concursó y ganó, es de 36 horas semanales.

En este orden, expuso que de igual forma la citada Resolución prevé que la carga horaria para los cargos fijos, como es el caso de autos, o cargos de Profesor por horas tienen un tope máximo de 54 horas semanales, por lo que al disminuirse sus horas de trabajo y reducirse su salario, se violentó las disposiciones consagradas en los artículos 81, 85 y 87 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, actualmente previstos en los artículos 89, 91 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Protección del Trabajo, al Salario Justo y a la Protección a los Docentes, respectivamente.

Arguyó, que a los fines de obtener una solución a la situación, realizó gestiones por ante el Colegio de Profesores del Estado, no habiendo logrado éxito alguno.

En este sentido, interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, a los efectos de que se le restituyan las cuarenta (40) horas que cumplía como profesor de Biología, antes de haber ganado el concurso en cuestión, para que de esta forma su salario no se vea disminuido y se mantenga su estabilidad en el trabajo, lo que a juicio del accionante es legalmente permisible de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 255 antes mencionada, que establece una carga máxima de 54 horas laborales; bien sea en el mismo plantel o en cualquier otra unidad educativa.



-III-
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos, el presunto agraviado solicita que por medio de esta vía se le restituya las cuatro (4) horas semanales que él desempeñaba, bien sea en el mismo plantel o en otra Unidad Educativa siempre y cuando no se desmejore su condición laboral, y señala como se dijo ut supra, que él participó esta situación ante el Colegio de Profesores del Estado Lara a fin de resolver el problema y que el Colegio a su vez se dirigió a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta alguna; pero también es cierto que al ganar el Concurso de Ascenso y aceptar el cargo de Coordinador a tiempo completo, el accionante debió tener conocimiento de que dicho cargo tenía asignada 36 horas; por lo tanto el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si estas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una pretensión de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta pretensión se sustituiría todo el orden procesal, y en base lo expuesto no puede este Tribunal por medio de esta vía restituirle al presunto agraviado las cuatro (4) horas de carga horaria solicitada, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo interpuesta (…)”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a apelación o consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Por otra parte, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que resolvió el conflicto de competencia surgido con ocasión de la presente apelación, estableció el criterio aplicable sobre la competencia de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen. En este sentido la precitada Sala señaló:

“(…) el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, con mucho acierto se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. (…).
los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Pública Central y Descentralizada (…)”. (S.C./T.S.J./13-08-04).


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por el referido Juzgado. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, en razón de la desmejora salarial del ciudadano Alí Arcadio Colina Hernández, por cuanto de las cuarenta (40) horas semanales de servicio que prestaba como profesor en el área de Biología en la Unidad Educativa Ezequiel Bujanda ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, se le redujo a treinta y seis (36) horas por semana. Disminución que se reflejó cuando, de estar percibiendo una remuneración mensual de bolívares 290.400,oo, pasó a percibir un ingreso mensual de 261.360,oo bolívares.

Por su parte el Juzgado A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante debió agotar primero todas las vías ordinarias, si las mismas resultan idóneas para restituir la situación jurídica infringida, para posteriormente poder accionar por la vía del recurso extraordinario de amparo constitucional, por lo que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos: “(…) por cuanto mi representado sí agotó todas las instancias antes de ejercer esta acción, como se evidencia de la planilla de reclamo introducida ante el Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Lara, Carta dirigida al Colegio de Profesores, Cartas dirigidas al Jefe de Personal, Dirección General Sectorial del Estado Lara, así como también Carta dirigida al Jefe de Departamento de Asuntos Gremiales y Sindicales de Educación del Estado Lara, Carta dirigida por el Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Lara al Jefe del Departamento de Asuntos Gremiales y Sindicales de Educación del Estado Lara, Carta dirigida por el Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Lara a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara. Documentos que demuestra que mi representado agotó todos los recursos, sin obtener respuesta alguna a la situación planteada (…)”

Ahora bien, tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el conflicto de competencia surgido con ocasión de la apelación objeto del presente análisis, si bien es cierto que la competencia en materia de educación era regida por la Ley Orgánica de Educación, no es menos cierto que, por ser considerados funcionarios públicos y que es mediante actos administrativos los que permiten sus ingresos y se les establecen sanciones, beneficios, etc. a dichos funcionarios, la competencia dentro del ámbito jurisdiccional correspondía al contencioso funcionarial; afirmación esta que modificó el criterio asumido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien había descartado la cualidad de funcionarios públicos al gremio docente y había decidido que la jurisdicción competente para conocer de los casos vinculados a este gremio, eran los Tribunales laborales.

En este orden, tal precisión por parte de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, permite afirmar que los profesionales en el área docente al ser considerados funcionarios públicos y regirse anteriormente por la derogada Ley de Carrera Administrativa, para la presente fecha por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1), están legitimados para hacer uso de los recursos procesales en ella previstos, en sede administrativa y judicial, a fin de hacer valer sus derechos.

Así pues, tal como se indicara anteriormente, el amparo constitucional está concebido como un medio extraordinario, entre otras cosas porque para su procedencia es necesario haber agotado todos lo mecanismos procesales existentes para lograr la resolución de una situación lesiva de derechos subjetivos, por lo que en el caso sub iudice el quejoso tenía y pudo haber hecho uso del mecanismo procesal contenido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la Querella Funcionarial, recurso judicial concebido por el legislador patrio para hacer valer y resolver situaciones que puedan menoscabar los derechos reconocidos a los funcionarios públicos, que en el presente caso se materializa en la disminución del ingreso sufrido por el docente- según su dicho- como consecuencia de la disminución de horas de trabajo.

Por otra parte, considerando que en el caso bajo estudio las jornadas de trabajo se encuentran sustentadas en la Resolución N° 255, emanada del Ministerio de Educación en fecha 13 de marzo de 1991, el Juez Constitucional tendría indubitablemente que entrar a analizar la legalidad de la desmejora salarial, la cual estuvo igualmente fundamentada en la precitada Resolución, situación esta que está vedada a esta instancia, habida cuenta que como se ha sostenido a lo largo del presente análisis, el amparo constitucional concebido como una pretensión extraordinaria, sólo procede cuando existen una violación o amenaza de violación de derechos estrictamente constitucionales.

Así, esta Corte observa, que el caso in examine requeriría del análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional e infra legales, como es el caso de la Resolución N° 255 dictada por el Ministerio de Educación el 13 de marzo de 1991, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis éste que no le está dado realizar a través del procedimiento de cognición abreviado que implica la pretensión de Amparo Constitucional, máxime cuando la inmediatez en la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida son características esenciales de este procedimiento expedito. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos), cuando indicó:

“(…) Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los causes normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, la anterior situación -esto es, la existencia de otro medio ordinario- se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:


“No se admitirá la pretensión de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.


Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), se pronunció en el siguiente sentido:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la pretensión cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la pretensión de amparo será admisible, (...).

En otras palabras, la pretensión de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.
(Subrayado de esta Corte).


En consecuencia, vista la existencia de un medio procesal idóneo para la resolución al caso de autos, el cual no fue ejercido por el accionante, como en efecto lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención de que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte ratifica la decisión dictada por el Juzgado A quo, y así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta

2. SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Alí Arcadio Colina Hernández, asistido por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el Ministerio de Educación, por la desmejora de sus horas laborales y la reducción de su salario.

3. CONFIRMA la decisión contenida en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2000-023511
TOZ/g.




En la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000166.


La Secretaria Temporal