República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000575


En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.521, asistido por el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.287, a los fines de darse por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2005, solicitar “aclaratoria y ampliación” de dicho fallo, y efectuar consideraciones “para la resolución del fondo de esta causa”.

Examinado el escrito señalado, esta Corte pasará a analizar y decidir únicamente los argumentos y peticiones relativos a la solicitud de aclaratoria y ampliación, ya que el resto de los alegatos fueron expuestos, -tal como se afirma en el documento presentado- a los fines de la resolución del fondo de esta controversia. En este sentido, la solicitud de aclaratoria y ampliación se circunscribe a lo siguiente:

1. Que en la sentencia de esta Corte se “omitió reflejar el hecho de que el día 25 de octubre de 2004 se recibió en la URDD el oficio Nro. 04-2751, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese órgano jurisdiccional mediante el oficio número 04-2751, el expediente AA50T2004000453) el cual guarda estrecha relación con los hechos denunciados a lo largo y ancho de este expediente…”.
2. Que en la exposición de la sentencia se dice que fue objeto de “10 días de arresto severo”, siendo lo correcto “10 días de arresto simple”.
3. Que la exposición relativa a la descripción del contenido del oficio Nro. 25844 del 30 de enero de 2004, suscrito por el General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, Ministro de la Defensa, debió hacerse en la forma textual e íntegra a como lo señaló en su escrito el querellante.
4. Que debe hacerse referencia a que en el juicio que cursa en el otro expediente (Nro. AP42-O-2003-0003021) también se impugnó la evaluación de servicio correspondiente al I Semestre de 2003, suscrita por el Capitán de Navío Gerson Padrón García, en su condición de Director de Obras Civiles del Componente Armada.

Expuestos los términos de la referida solicitud, esta Corte observa.


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Sobre esta disposición legal, la jurisprudencia ha delimitado su alcance, afirmando el Máximo Tribunal que “El instituto de la aclaratoria del fallo tiene por objeto, principalmente, lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano judicial que dictó la decisión, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/05/2003, caso: Bernardo Velutini Octavio)

También el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/08/2003, caso: Hermann Escarrá Malavé).

En cuanto a la oportunidad, ha dicho el Supremo Tribunal en reiteradas oportunidades que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente” (cfr. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 26/12/2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L y 14/05/2003, caso: Bernardo Velutini Octavio)

En cuanto a la legitimación, ha afirmado que la norma es precisa al establecer de manera clara e inequívoca quiénes poseen la legitimación suficiente para realizar tales pedimentos: las partes. (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/11/2004, caso, Felipe Arrechedera y otros)


En el presente caso, se observa que el solicitante de la “aclaratoria y ampliación” es el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, quien ostenta la cualidad de parte actora en este juicio, y que la solicitud la efectuó el mismo día –8 de marzo de 2005- en que se dio por notificado de la sentencia cuya aclaratoria solicita. Por lo cual, se declara que el referido ciudadano tiene legitimación y la solicitud se hizo en forma tempestiva. Así se decide.

En cuanto al fondo de su solicitud, es preciso reafirmar lo dicho por el Máximo Tribunal –antes expuesto- en cuanto a la finalidad de la aclaratoria de un fallo, a saber, “lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución”.

No obstante, advierte esta Corte que en la solicitud de aclaratoria examinada no hay referencia alguna a la existencia de dudas sobre alcance del dispositivo del fallo, ni siquiera respecto a la motivación del mismo, limitándose el querellante a cuestionar los términos en que este órgano jurisdiccional ha efectuado la narrativa del fallo, circunstancia que es ajena a la institución analizada, ya que el solicitante no persigue obtener una mejor comprensión del dispositivo del fallo sino una redacción distinta o más amplia a la expuesta en el fallo.


De allí que, de todo lo expuesto, la única corrección procedente –aunque intrascendente- es la relativa al error material que se advierte en la página ocho (8) del fallo (que cursa al folio 1124) que dice “10 días de arresto severo”, siendo lo correcto “10 días de arresto simple”. Así se decide.

En cuanto al resto de las peticiones, al escapar del ámbito del la disposición legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben desestimarse, al ser improcedentes. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, esta Corte DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO y declara resuelta dicha solicitud, en los términos antes expuestos. Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 dictada en el presente expediente.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000164.


La Secretaria Temporal