República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000582

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 945-04 del 5 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO HURTADO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.967.205, asistido por la abogada Asunción Frías, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.238, contra el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR), de ejecutar la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA

Mediante escrito presentado inicialmente en fecha 30 de agosto de 2004, y posteriormente aclarado en fecha 9 de septiembre de ese mismo año, a solicitud del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, el ciudadano Antonio Hurtado Toledo, anteriormente identificado, y asistido por la abogada Asunción Frías, ocurrió por ante el precitado Juzgado Superior e interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, referidos al derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

La actuación lesiva, según el querellante, tuvo lugar por la conducta omisiva de la referida Alcaldía en dar cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el anteriormente referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Antonio Hurtado Toledo.

Por lo que solicitó la protección y restitución de sus derechos constitucionales, mediante el cumplimiento por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), del contenido de la prenombrada Providencia Administrativa.

-1.1-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora en su escrito, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpuso la presente pretensión de amparo constitucional en razón del desacato de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) de la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Que, dicho incumplimiento vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental. Razón por la cual solicitó por la vía del amparo constitucional el restablecimiento de sus derechos constitucionales, “ordenando a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) acatar la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27-04-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador”.
-1.2-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) en las sentencias antes invocadas –las del 02 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiera vaciar de contenido el acto mismo (sic), pero esto, siempre que esa Providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios sea ejecutable, es decir, que se encuentre definitivamente firme (…), observa este Tribunal que la Providencia Administrativa cuyo incumplimiento se señala como lesiva de los derechos constitucionales del actor, fue dictada el día 27 de abril de 2004 y notificada a la Alcaldía accionada en esa misma fecha, según lo aseveraron ambas partes en la audiencia oral, lo que además consta a los autos (folio 67), de allí que el Tribunal computa el lapso transcurrido desde el 27 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2004, fecha en que se interpuso este amparo, y da como resultado un tiempo de cuatro (4) meses y tres (3) días, esto comporta que aún faltaba por transcurrir más de dos (2) meses del lapso de seis (6) meses que le acuerda el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Alcaldía accionada para recurrir en nulidad la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide mediante el presente amparo, siendo ello así este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo aquí propuesto resulta improcedente, por no estar aún cumplido el requisito de firmeza que establecen las invocadas sentencias de la Sala Constitucional (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo cuando no se haya ejercido el correspondiente recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas y apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), en virtud de la negativa a cumplir la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del querellante de amparo, lo que a juicio del peticionante viola los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

Por su parte el A quo declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en razón de que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por la vía de este procedimiento expedito, “fue dictada el 27 de abril de 2004 y notificada a la Alcaldía accionada en esa misma fecha, de allí que el Tribunal computa el lapso transcurrido desde el 27 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2004 fecha en que se interpuso este amparo, y da como resultado un tiempo de cuatro (4) meses y tres (3) días, esto comporta que aún faltaba por transcurrir más de dos (2) meses del lapso de seis (6) meses que le acuerda el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Alcaldía accionada para recurrir en nulidad la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide mediante el presente amparo”.

Planteada así la situación, esta Corte precisa conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los criterios que por vía doctrinaria y jurisprudencial se han establecido en relación al amparo, es de destacar en primer término que el amparo constitucional ha sido consagrado como aquel medio procesal extraordinario y expedito, cuya finalidad es el restablecimiento en el ejercicio de derechos estrictamente constitucionales, cuando los mismos han sido violados o existe la amenaza de violación. Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el ejercicio de esta acción procede “contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Dicha extraordinariedad deviene pues, por la finalidad perseguida, que no es más que el restablecimiento de derechos netamente constitucionales.

Ahora bien, en la situación bajo análisis se observa que el Juez de Primera Instancia declaró improcedente la pretensión de amparo formulada, bajo el argumento de que la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no había adquirido el requisito de firmeza, por cuanto a juicio de dicho Juzgador, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses establecidos en al artículo 21 aparte 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las sentencias de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron que la jurisdicción competente para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos firmes dictados por las Inspectoría del Trabajo, era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, también lo es el hecho de que la firmeza a la que hacen alusión las precitadas sentencias, está referida al carácter definitivo del acto administrativo en sede administrativa, pues dichos actos no están exentos de lesionar derechos de naturaleza constitucional, por lo que ante la existencia de violación de preceptos constitucionales y siendo los mismos de orden público, indefectiblemente tienen que ser restituidos de manera inmediata, sin tener que esperar el transcurso de un tiempo determinado, pues de ser así, podría suceder que la interposición del amparo constitucional concebido como remedio judicial extraordinario y expedito para el restablecimiento de derechos fundamentales, resultare infructuosa e inoperante, por cuanto el daño habría adquirido una magnitud tal, que el restablecimiento de los derechos constitucionales involucrados sería imposible.

Asimismo, atendiendo a los criterios asumidos por la doctrina nacional, la procedencia del amparo constitucional tiene lugar ante una violación inmediata, inminente y actual de derechos de naturaleza constitucional, por lo que ello indubitablemente lleva a la conclusión de que en modo alguno deba esperarse el cumplimiento de un lapso o término para el restablecimiento de dicho derechos, habida cuenta que lo que está en juego es el orden público, antes por el contrario el transcurso de tiempo haría infructuosa la pretensión de amparo constitucional, pues el daño habrá alcanzado una fuerza de tal magnitud que sería imposible su restablecimiento.

En efecto, por disposición expresa del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional debe ser interpuesta antes del transcurso de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produce la lesión, pues lo contrario implicaría un consentimiento expreso o tácito por el agraviado de la acción, acto u omisión causante de la violación de los derechos fundamentales involucrados. En efecto, la citada disposición normativa reza textualmente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…)”.

Así, en definitiva para la procedencia del amparo constitucional, cuando es intentado contra un acto administrativo determinado, no constituye requisito indispensable el que el acto haya alcanzado la fuerza de firmeza, pues el mismo puede intentarse cuando exista una violación constitucional que bien puede ocurrir en el transcurso de un procedimiento, antes de dictarse el acto administrativo que pone fin al mismo.

En fuerza de lo anterior, y vista la inconsistencia de los argumentos sobre los cuales se fundamentó la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional, esta Corte ANULA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el citado Juzgado, y pasa a conocer la pretensión de amparo interpuesta en los términos siguientes:

El tema decidendum en el caso sub iudice, se circunscribió en la ejecución de la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), el reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante, quien fundamentó su pretensión, en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental.

En este orden de criterios se observa que, la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una pretensión de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas Providencias Administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) ha considerado:

“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.

De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tantum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.
Así, en situaciones como las de autos, basta que concurran y se verifiquen los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para que pueda ejecutarse el contenido de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ellos son: 1) Que exista una Providencia Administrativa que no se encuentre suspendida; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento; 3) Que esta conducta sea violatoria de derechos constitucionales.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:

1.- Consta en autos (folio 7 del expediente) la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Antonio Hurtado Toledo, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo, al folio 66 del expediente, comunicación dirigida por el Director de la Consultoría Jurídica al ciudadano Procurador Metropolitano, donde indicó que la notificación efectuada por el órgano administrativo con competencia laboral al organismo accionado de fecha 27 de abril de 2004, fue recibida y por tanto tuvo conocimiento de su existencia el 6 de mayo de 2004.

3.- Esta conducta omisiva o de desacato de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la accionada, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele al ciudadano Antonio Hurtado Toledo, la reincorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el peticionante de amparo. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar Con LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Antonio Hurtado Toledo, anteriormente identificado, por lo que se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), cumplir con el dispositivo contenido en la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta.

2. ANULAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Hurtado Toledo, inicialmente identificado.

3. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Antonio Hurtado Toledo, asistido por la abogada Asunción Frías, contra el incumplimiento por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), del dispositivo de la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al accionante.

4. SE ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 588-04 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

5. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000582
TOZ/g.
En…


la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000169.


La Secretaria Temporal