República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000615


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 1161-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN SALAZAR ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.906, asistida por los abogados JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, CARLOS CALDERÓN ARIAS y DORISMARY VEGA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.232, 12.441 y 51. 866, respectivamente, contra el Auto de fecha 19 de agosto de 2004, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el mencionado Juzgado remitente, mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo y “declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer de esta pretensión. En igual fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

A los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia efectuada en esta Corte, es preciso efectuar una breve relación de los antecedentes judiciales, por ser relevantes a los fines de comprender la situación planteada:

1. En fecha 1 de septiembre de 2004 la ciudadana Rosario del Carmen Salazar Román, antes identificada, asistida de abogados, presentó el escrito contentivo de la pretensión de amparo “por considerar violados derechos de rango constitucional como lo son: El Derecho de Acceso a la Justicia, El Debido Proceso, La Presunción de Inocencia, El Derecho a ser oído y la Reparación de la Situación Jurídica Infringida dado el agotamiento de la vía administrativa en virtud de que no se ha dictado el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, ello de conformidad con lo establecido en el literal “B” de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Chacao”. La querellante refiere en su escrito que en fecha 12 de agosto de 2004, interpuso un recurso de nulidad contra el Acuerdo de la Cámara Municipal de Chacao Nro. 052-04 de fecha 08 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 5177 Extraordinario de esa misma fecha, y que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Auto del 19 de agosto de 2004, decidió diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso hasta tanto se dictara el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos. Identificó, sin embargo, como agraviante a la Cámara Municipal Municipio Chacao del Estado Miranda, y solicitó la suspensión inmediata de la sanción impuesta por la Cámara Municipal, contenida en el Acuerdo antes aludido, “hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad solicitado”.
2. Previa distribución, la causa le correspondió al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual consideró necesario hacer uso del despacho saneador y ordenó corregir el libelo, al observar que no se cumplieron los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, consideró el Juzgado A quo que “existe confusión en torno a quién es el agraviante, los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de amparo constitucional así como, de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación”.
3. Una vez notificada la querellante, asistida por el abogado Carlos Calderón Arias, presentó en fecha 10 de septiembre de 2004, escrito de corrección del libelo, en el cual expuso: a) que considera como agraviante de su derecho de acceso a la justicia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que mediante el auto de fecha 19 de agosto de 2004 se le impide el ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses; b) que el derecho violado es el previsto en el artículo 26 de la Constitución, referido al derecho de acceso a la justicia; c) en cuanto a los hechos que motivan la solicitud, señala que en fecha 12 de agosto de 2004, interpuso un recurso de nulidad contra el Acuerdo de la Cámara Municipal de Chacao Nro. 052-04 de fecha 08 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 5177 Extraordinario de esa misma fecha, y que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Auto del 19 de agosto de 2004, decidió diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad hasta tanto se dicte el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos; y d) finalmente señaló que la decisión de este caso es urgente, para que se le restituya el ejercicio de la representación popular que por derecho le corresponde.
4. Mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez examinado el escrito de corrección, expuso:

“Que en el aludido escrito de corrección la accionante expone ‘…Considero como agraviante de la violación a mi derecho de Acceso a la Justicia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya que en auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, cuya copia certificada cursa en el expediente que de la presente causa lleva este Tribunal, me impide el ejercicio del derecho que me asiste de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses…’.
Ahora bien, definidas tales circunstancias y siendo que el objeto del amparo es un acto jurisdiccional dictado por el aludido Tribunal, a este Juzgado se le hace imperioso remitirse al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
(…)
Así, las cosas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo que se interponen contra actos jurisdiccionales, es el Tribunal superior de aquel que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citado ut supra, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y declinar la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, así se declara”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para decidir esta pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Tal como se evidencia del recuento cronológico de las actuaciones procesales antes expuesto, la declinatoria de competencia en esta Corte se produjo una vez que el Juzgado A quo hizo uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basado, entre otras razones, en que del libelo presentado no podía colegirse con exactitud a quién se atribuía la conducta presuntamente lesiva de derechos constitucionales de la actora, circunstancia ésta que es determinante en el examen de la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos.

Corregido el escrito inicial, la actora identifica como sujeto agraviante al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y como acto lesivo la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 19 de agosto de 2004. De manera pues, que se trata de un supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo único aparte se señala que en estos casos “la pretensión de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento..”.

En el caso de los amparos ejercidos contra decisiones de los Juzgados Superiores que tengan competencia en materia contencioso administrativa, la competencia corresponde a esta Corte Primera, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nro. 726 de fecha 18 de julio de 2000, caso: Creación Revien S, C.A. y otros, en la cual se estableció:

“(...) En el caso de autos, como se señaló, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una pretensión de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...)”.

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, y así se decide.

Habiéndose afirmado la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo contra decisión judicial, pasa seguidamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Observa esta Corte que la actora denunció como lesionado su derecho de acceso a la justicia previsto en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por el Auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004 por el Juzgado presunto agraviante, en el cual decidió diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad que ella había interpuesto, hasta tanto se dicte el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos.

Ahora bien, aplicando el criterio de la notoriedad judicial (definido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase), esta Corte está en conocimiento de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una legislación que regule la jurisdicción contencioso administrativa, ha dictado diversas decisiones en la cuales ha establecido transitoriamente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo a tales efectos los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios contenidos en la Constitución (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nros: 1.209 del 02/09/2004, caso: Importadora Cordi C.A.; 1.315 del 08/09/2004, caso: Alejandro Ortega; 1.900 del 27/10/2004, caso: Marlon Rodríguez; y Nro. 2271 del 24/11/2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).

En virtud de ello, todos los tribunales de la República con competencia contencioso administrativa -incluidos los Juzgados Superiores regionales- actualmente están en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, quedando solventadas aquellas dudas que surgieron a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que dieron lugar a que se dictaran autos de diferimiento como el de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se ha denunciado como hecho lesivo en esta causa.

De manera que, para el momento en que esta Corte entre a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, ha cesado la presunta lesión del derecho de acceso a la justicia alegada por la querellante. Por lo cual, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo resulta inadmisible, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN SALAZAR ROMÁN, asistida por los abogados JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, CARLOS CALDERÓN ARIAS y DORISMARY VEGA VILLALOBOS, contra el Auto de fecha 19 de agosto de 2004, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En…

la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintiocho minutos de la tarde (12:28 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000168.


La Secretaria Temporal