República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000760

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2097-03 del 19 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JAVIER RIVERO VALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.940.549, asistido por la abogada Carmen Sofía Alvarado Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.125, contra el incumplimiento por parte de los ciudadanos Vittorio D’Alessandro Petitto, Nicolás D’Alessandro Bello y Luz María Bello D’Alessandro, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.819.423, 5.300.230 y 1.734.359, respectivamente, representantes de la sociedad mercantil EMPAQUES INDUSTRIALES ZULIA, C.A. (EMPIZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de agosto de 1985, bajo el N° 66, Tomo 42-A, de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al querellante.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante escrito presentado por el querellante asistido de abogado, el 3 de julio de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, en razón del incumplimiento de la sociedad mercantil Empaques Industriales Zulia, C.A. (EMPIZUCA) de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante.

-1.1-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que a partir del 29 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios en la empresa Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), desempeñándose como obrero y devengando una remuneración semanal de cuarenta y un mil (Bs. 41.000,oo) bolívares exactos.

Señaló, que el 22 de octubre de 2002 de manera injustificada fue despedido por el ciudadano Nicolás D’Alesandro Bello, Vicepresidente de la precitada sociedad de comercio, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002.

En este orden indicó, que dicho despido es violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental.

Así, arguyó que el 19 de noviembre de 2002 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que, mediante Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, el referido órgano administrativo con competencia laboral declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el recurrente.

En este orden de alegatos, expuso que en virtud de que la sociedad mercantil Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), se negó a cumplir el dispositivo contenido en la referida Providencia Administrativa, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que a través de este procedimiento expedito se ordene a la citada empresa, ejecutar el mandamiento consagrado en el prenombrado acto administrativo.

-1.2-
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso.
(…)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem, considera esta Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde la fecha del despido que data del 22 de octubre de 2002, hasta su efectivo reenganche (…).


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por los representantes de la sociedad comercial Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), en virtud de la negativa a cumplir el mandamiento contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del querellante de amparo, lo cual viola los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

Por su parte el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional constituyó la aceptación de los hechos planteados en la referida pretensión de amparo y en razón de que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil en referencia de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, causó una violación de las disposiciones establecidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteados así los términos de la controversia observa esta Corte que la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debía seguirse para sustanciar el amparo constitucional, señalando, entre otros, que la falta de comparecencia del presunto agraviante produciría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviado.

Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.

En razón de lo expuesto, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia decidió con lugar el amparo constitucional interpuesto en virtud de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 producto del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 28 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, también lo es el hecho, que dicha decisión estuvo igualmente apoyada por la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte querellada, por lo que esta Corte observa que el A quo incurrió en un error al apoyarse en este último argumento, vale decir, con base en la aceptación de los hechos, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública tal como consta en autos (folio 85 del expediente), para declarar con lugar el amparo, por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- bajo ninguna circunstancia da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y antes de decidir observa:

El tema decidendum en el caso sub iudice, se circunscribe a la ejecución de la Providencia Administrativa antes identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante, quien fundamentó su pretensión, en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo establecidos en el Texto Fundamental.

En relación al tema debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al plantearse la situación de hecho que se presenta con motivo de la orden girada al patrono por el Inspector del Trabajo para el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de salarios caídos y la contumacia del primero en el cumplimiento de dicha orden por una parte, y por la otra, la falta de un procedimiento específico que debe seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de desacato, ha considerado que:

“…dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia”. (Sentencia del 02/08/01, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz)


De esta forma, ante la existencia de una Providencia Administrativa tendiente a preservar los derechos del trabajador, y ante la contumacia o negativa del patrono de acatar el contenido de dicho acto administrativo, resulta indispensable que el Juez constitucional preserve y proteja los derechos de naturaleza constitucional involucrados, máxime cuando existe ausencia absoluta de un procedimiento específico que regule este tipo de situaciones.

En relación a lo anterior, cabe precisar que mediante el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, no se pretende su utilización como medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, mas sin embargo, la aplicación de este procedimiento expedito en casos como el de autos, resulta esencial, por cuanto lo que se persigue es la protección de los derechos constitucionales involucrados.

Otro aspecto del tema debatido y que ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal es el relativo a las condiciones de procedencia de la pretensión de amparo, entre las cuales se encontraba el requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado, y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de julio de 2004 (caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.) consideró:
“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte)


El criterio antes aludido, ha sido seguido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

En efecto, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:

1.- Consta en autos (folios 33 y 34 del expediente) la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Freddy Javier Rivero contra la sociedad de comercio Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo al folio 36 del expediente, notificación a la empresa en referencia, de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante.

3.- La conducta omisiva o de desacato de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la sociedad mercantil Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impide al ciudadano Freddy Javier Rivero la reincorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el peticionante de amparo, por lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en los términos expuestos en el presente fallo; y en consecuencia se ordena a la empresa Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), representada por los ciudadanos Vittorio D’Alessandro Petitto, Nicolás D’Alessandro Bello y Luz María Bello D’Alessandro, cumplir de inmediato con lo dispuesto en la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el 10 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY JAVIER RIVERO, asistido por la abogada Carmen Sofía Alvarado Añez, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al accionante por parte de los representantes de la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES ZULIA, C.A. (EMPIZUCA).

2. SE ORDENA a la sociedad mercantil Empaques Industriales Zulia, C.A. (Empizuca), representada por los ciudadanos Vittorio D’Alessandro Petitto, Nicolás D’Alessandro Bello y Luz María Bello D’Alessandro, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, so pena de desacato a la autoridad.

3. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República.

4. NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000760
TOZ/g.



En la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000165.


La Secretaria Temporal