República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000854

El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1509 de fecha 3 de agosto de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAURA EMILIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.952.855, asistida por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANGER 23-248, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 13 de enero de 2003, bajo el N° 20, folio 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado para el primer trimestre del año 2003, representada por la ciudadana María Mirian Ramírez Valero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.467.477, de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.

Tal remisión se efectuó a los fines de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.


Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente consulta.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



-I-
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2003, la ciudadana Maura Emilia España, anteriormente identificada, y asistida por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, ocurrió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región de los Andes, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Asociación Cooperativa Manger 23-248, identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87,88, 89, 91, 92, 93 y 94 del Texto Fundamental “en concordancia con los artículos 11, 24, 88, 89, 90 y 91 de la ley Orgánica del Trabajo y 14, 36 y 37 de su reglamento. (sic)”.

La actuación lesiva, según la actora, tuvo lugar por la conducta omisiva de la referida Asociación en dar cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el anteriormente referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Maura Emilia España.
-1.1-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que, en fecha 18 de febrero de 2003 la ciudadana Maura Emilia España fue despedida injustificadamente de la Asociación Cooperativa Manger 23-248, donde se desempeñaba como obrera.

Manifestó, que el 19 de febrero de 2003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la referida Asociación.

Arguyó, que el 19 de mayo de 2003 la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 18, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que, la negativa del patrono en dar cumplimiento a la precitada Providencia Administrativa, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 87, 91, 92, 93 y 49 del Texto Fundamental.

En este orden, es que interpone la presente pretensión de amparo constitucional, a objeto de que se restablezcan sus derechos constitucionales conculcados.



-1.2-
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Considera quien aquí juzga que existe una incongruencia en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo al considerar que hubo una sustitución de patrono, en cuanto a los trabajadores que prestaban sus servicios para la Sociedad Mercantil Glorimar S.R.L. con la Empresa Cooperativa Manger 23-248, en razón de que las Cooperativas son sociedades de personas regidas por leyes especiales y las compañías mercantiles son sociedades de capital regidas por el código de comercio, de tal manera que dada la incongruencia de la providencia administrativa este Tribunal actuando en sede constitucional no puede amparar una situación jurídicamente infringida por la Sociedad Mercantil en una Cooperativa que por regulación expresa establecida en la Ley de Asociaciones Cooperativas las conforman las personas que las constituyen y que no se rigen por las leyes laborales de conformidad con el último aparte del artículo 34 de la Ley señalada, por cuanto este Tribunal busca regular la infracción de normas constitucionales (…)
Ahora bien, el Inspector del Trabajo dictó el acto administrativo en el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante al considerar que la Empresa COOPERATIVA MANGER 23-248 sustituyó en sus funciones a la Empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GLORIMAR S.R.L., no aparece en autos prueba alguna que permita deducir que la ciudadana Maura Emilia España haya sido despedida por la Empresa COOPERATIVA MANGER 23-248 y por otra parte, este Juzgado sin pretender analizar normas de carácter legal, considera que en el presente caso está en cuestionamiento la alegada sustitución de la Empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GLORIMAR S.R.L. por la Empresa COOPERATIVA MANGER 23-248 por cuanto las mismas se rigen por normas legales totalmente distintas, resultando incongruente la decisión emanada por el Inspector del Trabajo (…)”.




-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la presente consulta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Asociación Cooperativa Manger 23-248, en virtud de la negativa en cumplir o ejecutar la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la querellante de amparo.

Por su parte el A quo en la sentencia objeto de la presente Consulta declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto, en razón de “que existe una incongruencia en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo al considerar que hubo una sustitución de patrono en cuanto a los trabajadores que prestaban sus servicios para la sociedad mercantil Glorimar S.R.L. con la empresa Cooperativa Manger 23-248, en razón de que las Cooperativas son sociedades de personas regidas por leyes especiales y las sociedades mercantiles son sociedades de capital regidas por el Código de Comercio”. Así como también, en virtud de que “no aparece en autos prueba alguna que permita deducir que la ciudadana Maura Emilia España haya sido despedida por la empresa Cooperativa Manger 23-248”, y por cuanto “está en cuestionamiento la alegada sustitución de la empresa Mantenimientos y Servicios Glorimar S.R.L. por la empresa Cooperativa Manger 23-248 por cuanto las mismas se rigen por normas legales totalmente distintas, resultando incongruente la decisión emanada del Inspector del Trabajo”.

Expuesto lo anterior, esta Corte precisa hacer algunas consideraciones en relación a la naturaleza jurídica y al alcance del amparo constitucional, como medio procesal extraordinario y expedito.

El amparo constitucional fue previsto por el legislador patrio, como aquel medio procesal extraordinario y expedito para la protección de derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos han sido violados o amenazados de violación por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Pública Nacional, Estadal o Municipal, así como también contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este carácter extraordinario deviene porque únicamente tiene lugar para restituir derechos estrictamente constitucionales cuando hayan sido conculcados, sin que ello implique que el Juez Constitucional tenga que descender a revisar instrumentos de carácter legal, para poder desprender de allí la violación dichos derechos; y en razón de que para su procedencia, resulta indispensable que se hayan agotado todos los medios procesales existentes e idóneos para resolver la situación jurídica lesionada.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuando a la naturaleza proteccionista del Amparo Constitucional hacia las disposiciones descritas en nuestra norma fundamental. Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez) dispuso lo siguiente:

“…. el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso Administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo….”
(Subrayado de esta Corte).

La disposición antes transcrita ratifica lo que hasta ahora se ha sostenido, en el sentido de que su extraordinariedad está vinculada, entro otros argumentos, por la naturaleza proteccionista de derechos constitucionales, y no al restablecimiento de derechos contenidos en disposiciones normativas de rango infra constitucional, así como, porque su finalidad no está dirigida a la revisión de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, pues para el análisis de la legalidad de determinados actos, el legislador patrio ha establecido dentro del ordenamiento jurídico venezolano, una diversidad de mecanismos procesales idóneos y capaces de resolver este tipo de situaciones jurídicas.

En este orden de criterios, se observa que el caso sub iudice surge con ocasión de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, establecidos en un acto administrativo de efectos particulares, que ante la actitud contumaz del patrono en ejecutarla, fue interpuesta pretensión de amparo constitucional, a objeto de hacer efectivo el cumplimiento de dicho acto, siendo tal pretensión declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Así, aún cuando el amparo constitucional está dirigido al restablecimiento de derechos constitucionales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados de violación, en el caso sub examine, se observa que el Juez A quo, sobrepasó el límite de alcance de este procedimiento expedito, obviando así su carácter extraordinario, cuando para decidir realiza consideraciones de fondo que tienen que ver con la legalidad de la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, lo cual tal como ha sido mencionado con anterioridad, le está prohibido al Juez en sede Constitucional.

En efecto, cuando el Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión en “que existe una incongruencia en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo al considerar que hubo una sustitución de patrono, en cuanto a los trabajadores que prestaban sus servicios para la Sociedad Mercantil Glorimar S.R.L. con la empresa Cooperativa Manger 23-248, en razón de que las cooperativas son sociedades de personas regidas por leyes especiales y las compañías mercantiles son sociedades de capital regidas por el Código de Comercio”, indubitablemente está haciendo referencia y al mismo tiempo cuestionando, la legalidad de dicho acto administrativo, siendo que tal actuación está prohibida en esta jurisdicción, por cuanto para el tratamiento y análisis de la legalidad de los actos, existen remedios procesales idóneos destinados a atender estas situaciones jurídicas.

Debiendo en todo caso, verificar situaciones externas que hayan causado la transgresión de derechos constitucionales –como por ejemplo la contumacia del patrono- y no situaciones de fondo que tiene que ver con la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, por lo que resulta forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y en consecuencia entra a conocer del amparo constitucional en los términos siguientes:

La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una pretensión de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas Providencias Administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) ha considerado:

“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.


De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tantum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

Así, en situaciones como las de autos, basta que concurran y se verifiquen los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para que pueda ejecutarse el contenido de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ellos son: 1) Que exista una Providencia Administrativa que no se encuentre suspendida; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento; 3) Que esta conducta sea violatoria de derechos constitucionales.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:

1.- Consta en autos (folio 43 del expediente) la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana Maura Emilia España, contra la Asociación Cooperativa Manger 23-248, en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo, al folio 47 del expediente, notificación efectuada a la accionada, de fecha 19 de mayo de 2003, donde se constata que fue recibida el 21 de mayo de ese año por la ciudadana María Ramírez Valero, representante de la Asociación Cooperativa Manger 23-248, en la que se informa sobre la existencia de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Maura Emilia España.

3.- Esta conducta omisiva o de desacato de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la querellada, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a la ciudadana antes mencionada, la reincorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la peticionante de amparo. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar Con LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Maura Emilia España, anteriormente identificada, por lo que se ordena a la Asociación Cooperativa Manger 23-248, cumplir con el dispositivo contenido en la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta.

2. ANULAR la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

3. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maura Emilia España, contra la Asociación Cooperativa Manger 23-248.

4. SE ORDENA a la Asociación Cooperativa Manger 23-248, anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

5. SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la presente decisión.

6. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000854
TOZ/g.





En la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000170.


La Secretaria Temporal