República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000970

El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-3221 de fecha 7 de diciembre de ese mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.808.810, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1°, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al querellante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por la precitada Sala Constitucional, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 18 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano anteriormente citado.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2003, el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez, anteriormente identificado, y asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad de comercio Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, al incumplir la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

La actuación lesiva, según el querellante, tuvo lugar por la conducta omisiva de la referida sociedad mercantil en dar cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el anteriormente referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez.

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez contra la sociedad de comercio Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.

A través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil antes referida, ejerció en forma pura y simple el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado citado ut supra.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, en razón de la inaccesibilidad temporal, para ese momento, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, declinó su competencia para conocer de la apelación interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los nuevos Jueces que actualmente las conforman.
-1.1-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el querellante en el escrito libelar los siguientes argumentos:

Manifestó, que comenzó a prestar servicios en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. desde el 16 de junio de 1993, desempeñándose como Ayudante Cortador.

Que, el 4 de noviembre de 2002 fue despedido “ilegal e injustificadamente” por el ciudadano Humberto Gómez, a pesar de encontrarse en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002.

Expuso, que el 7 de noviembre de 2002 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Arguyó, que el precitado órgano administrativo con competencia en materia laboral mediante Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.

Que, en razón del incumplimiento de la mencionada Providencia por parte de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., la prenombrada Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2003, inició el procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la referida sociedad de comercio.

En este orden, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, es que interpone pretensión de amparo constitucional, a los fines de ejecutar el dispositivo contenido en la tantas veces citada Providencia Administrativa N° 150, por cuanto a su juicio se han vulnerado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; artículos 91 y 93 del Texto Fundamental, referidos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

-1.2-
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., en virtud de la negativa en cumplir o ejecutar la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del demandante de amparo.

Por su parte el A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, en razón del desacato en que incurrió la sociedad mercantil, con respecto al mandamiento previsto en la prenombrada Providencia Administrativa.

Ahora bien, la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una pretensión de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas Providencias Administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) ha considerado:

“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.


De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tantum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de, los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

Así, en situaciones como las de autos, basta que concurran y se verifiquen los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para que pueda ejecutarse el contenido de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ellos son: 1) Que exista una Providencia Administrativa que no se encuentre suspendida; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento; 3) Que esta conducta sea violatoria de derechos constitucionales.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:

1.- Consta en autos (folio 39 del expediente) la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez, contra la sociedad de comercio Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo, al folio 51 del expediente, notificación efectuada a la querellada, de fecha 23 de abril de 2003, donde se constata que fue recibida el 30 de abril de ese año por el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Bridgestone Firestone, C.A., en la que se informa sobre la existencia de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez, sin que se evidencie el cumplimiento de la orden contenida en la mencionada Providencia Administrativa.

3.- Esta conducta omisiva o de desacato de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la querellada, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele al ciudadano antes mencionado, la reincorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la peticionante de amparo. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por lo que CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta

3. CONFIRMA la decisión dictada el 4 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al accionante, por parte de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.

4. SE ORDENA a la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo antes referida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

5. SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de la presente decisión.

6. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000970
TOZ/g.-

En…


la misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y un minuto de la tarde (12:01 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000167.


La Secretaria Temporal