República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AB41-O-2004-000021

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 27 de septiembre de 2004, oficio número 1218 del 21 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 2.774.681, asistido por el abogado LUÍS FELIPE MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.819.508, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión incoada.

Mediante auto de 4 de noviembre de 2004, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace constar que se reingresa la presente causa asignándole la nomenclatura que al efecto posee.

El 8 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El 9 de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación a partir del 18 de marzo de 2004, del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 22 de enero de 2001 el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el Consejo Legislativo del Estado Monagas, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

Aduce el accionante que desde el 5 de abril de 2000 venía desempeñando el cargo de Contralor General del Estado Monagas, designado por el Consejo Legislativo del Estado Monagas.

Luego, el 16 de enero de 2001, ese Consejo Legislativo procedió a “destituir” al ciudadano en cuestión del cargo de Contralor General del Estado Monagas, a lo que el accionante alega que: “…La destitución de que fui objeto, no se fundamentó ni se motivó en elemento alguno. Se trató en consecuencia de una decisión política, desconocedora de mis derechos y violándose el texto constitucional (…) conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución del Estado Monagas, fui designado para un período de dos (2) años. Es decir que al ser designado en fecha 5 de abril de 2000, mi período vence el 5 de abril de 2002, a menos que el cargo sea sacado a concurso, tal y como lo prevé el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o mi memoria y cuenta haya sido improbada. Ni el concurso de oposición de ha hecho, ni mi memoria y cuenta fue objeto de desaprobación, por lo tanto es legitima mi permanencia en el cargo. Por ello es que la decisión que tomó el Consejo Legislativa Regional es irrita (sic), nula de toda nulidad por inconstitucional y por ello inexistente”.

Señala que la decisión del Consejo Legislativo incurrió en usurpación de funciones al proceder a realizar la designación de un nuevo Contralor General del Estado, “…no estándole dicha facultad atribuida por la ley respectiva…”, señalando al efecto que fue designado por ese Consejo Legislativo Estadal para un periodo de dos (2) años, de conformidad con el artículo 102 de la Constitución del Estado Monagas. Así, observa que sólo podría ser removido de su cargo si se saca el cargo a concurso, y el ciudadano no concurse o concurse y lo pierda; por improbación de la memoria y cuenta, y; por culminación del período.

Aduce que el vicio de usurpación de funciones se configura en el hecho de que el Constituyente se reservó mediante la ley respectiva a ser aprobada, la facultad de establecer el mecanismo para la designación del Contralor de los Estados, previendo que las condiciones para su ejercicio serán determinadas por la ley, garantizando su idoneidad, independencia, así como su neutralidad y señalando de manera expresa que su designación se hará mediante concurso público, por lo que “…Al proceder el Consejo Legislativo regional (sic) del Estado Monagas a destituirme sin ninguna causa legal de mi cargo y, proceder a la designación de un nuevo Contralor, sin atenerse al texto constitucional, ello infecta de nulidad absoluta el acto, por constituir el mismo, una grosera y altera violación a la Constitución…”, por lo que afirma que se violó con la supuesta usurpación de funciones lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna.

Denuncia también la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto los parlamentarios regionales no habrían llamado a concurso público y supuestamente procedieron de manera arbitraria a remover al funcionario, “…sin que mediara para ello, ninguna causal de remoción”. Dicho señalamiento lo realiza en virtud de que el Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas no le otorgó la oportunidad de ser oído en un procedimiento administrativo que nunca se abrió.

En este sentido, alega que el mencionado Consejo Legislativo desconoció el contenido de un dictamen emanado del Despacho del Contralor General de la República, “…en el cual éste se abroga la competencia temporal, mientras se dicta la ley respectiva, para el nombramiento de los Contralores Regionales y, en el dictamen de marras, advierte sobre la inconveniencia e ilegalidad en que incurrían aquellos entes que procedieran al nombramiento de dichos funcionarios”.

De igual manera, señala que la actuación del Consejo Legislativo va en contra de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de junio de 2000.

Por otra parte, solicita de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, instando que se le restituya en el pleno ejercicio del cargo de Contralor General del Estado Monagas.

En conclusión, el recurrente requiere su reincorporación al cargo de Contralor General del Estado Monagas

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, atendiendo a la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 2 de marzo de 2001, declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

La sentencia basó su argumento en los siguientes motivos:

Señala el a quo que transcurrieron dos (2) años y seis (6) meses sin que el actor impulsara de alguna manera su acción de amparo, fundándose en sentencias emanadas de su propio Despacho, citando a tal efecto, el fallo de 30 de julio de 2003, mediante el cual sienta como precedente en ese Tribunal la carga del accionante de impulsar el proceso.

Observa el a quo que la figura del decaimiento de la acción tiene su fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, “…cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterógema (sic), dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés y no impulsar el proceso en el transcurso de un año, deviene la perención”.

A tal efecto, verifica que transcurrieron dos (2) años y medio desde que se declinó la competencia en ese Juzgado, “…sin que pueda evidenciarse actuación alguita (sic) del accionante que demuestre su interés sostenido en la acción, además de serle aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo relativo al abandono del trámite…”.

Así, el juzgador de instancia, al verificar los elementos narrados anteriormente, procedió a declarar el decaimiento de la acción, traduciéndose en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, observa el a quo que “…para logra la finalidad buscada por el accionante, era nec3esario (sic) anular el acto administrativo mediante el cual se hace el nombramiento del nuevo contralor del estado (sic) que implica la remoción del anterior, pues es evidente que este Tribunal no puede reintegrar de manera definitiva al cargo del accionante, dejando existente un acto administrativo de designación de otro funcionario que implica la remoción del anterior, por lo que en todo caso de considerar ilegal o inconstitucional el acto de su remoción, considera este Juzgador que debió irse por la vía de nulidad del acto administrativo bien por razones de inconstitucionalidad o por razones de ilegalidad y no por vía de amparo que es un recurso extraordinario procedente cuando no existe una vía previa expedita de acuerdo con la protección constitucional”.

A lo que sigue: “…Proceder por vía de amparo al incorporar al cargo de Contralor removido por la designación de un nuevo Contralor General del estado (sic), es dejar en existencia un acto administrativo de designación realizado por el Consejo Legislativo del estado (sic), cosa que no sería posible por vía de amparo y que sólo será posible mediante la nulidad del acto administrativo que se considera lesivo a los derechos del reclamante”.

Así, expuestas las consideraciones previamente transcritas, el a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ, asistido por el abogado LUÍS FELIPE MAITA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de 15 de diciembre de 2003, pasa a entrar a conocer del fondo del asunto.

Verifica este sentenciador que el amparo constitucional fue declarado inadmisible por considerar que el medio procesal idóneo para resolver la situación era el recurso de nulidad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, el caso en concreto se refiere a la remoción de un funcionario del cargo de Contralor General del Estado Monagas, ante la cual solicita amparo constitucional a los fines que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales, solicitando de igual manera, medida cautelar a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo de remoción y nombramiento de nuevo funcionario en el cargo que desempeñaba.

A tal efecto, es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional pude desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem. Pág. 194).

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los accionantes tenían la opción de interponer contra la remoción del cargo de Contralor General del Estado Monagas, efectuada el 16 de enero de 2001, el recurso de nulidad contenido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es esta la vía idónea para ejercer las querellas funcionariales.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia Nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo de 2003, Caso: Henrique Capriles Radonsky).

En este sentido, observa este sentenciador que la acción intentada por el ciudadano Ramón Velásquez, tenía como finalidad última, la nulidad del nombramiento de un nuevo Contralor General del Estado Monagas, cargo que desempeño el referido ciudadano hasta el 16 de enero de 2001. Por lo que, razón tiene el a quo al señalar su imposibilidad de restituir al ciudadano a su cargo, sin anular el acto que lo removió de manera tácita. Así, siendo que la única forma existente para restablecer el supuesto derecho infringido, es la nulidad del acto, el amparo constitucional no puede proveer tal solución, ya que el mismo es una acción restablecedora, por lo que la nulidad de los actos administrativos deben intentarse mediante el mecanismo del recurso de nulidad y nunca por medio del amparo constitucional.

Es importante señalar que, se ha convertido en una especie de moda de los litigantes y justiciables, el utilizar el mecanismo del amparo constitucional para prácticamente toda acción que deseen intentar. Sin embargo, debe reiterar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el carácter especialísimo de la figura del amparo constitucional, que encuentra su razón de ser en un elemento filosófico, pero también de sentido común: debe existir una proporcionalidad entre la magnitud del daño que el proceso debe remediar y la rapidez con que lo remedie. Así, el uso del amparo constitucional debe ser limitado a los casos que efectivamente lo requieran, por lo que el amparo se configura como un derecho en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a lo que cualquier otra pretensión debe ser intentada por los mecanismos procesales que la ley permita. Así, cobra fuerza lo que alguna doctrina patria ha llamado la reducción adjetiva y sustantiva del amparo constitucional, (Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE; Ricardo D. HENRÍQUEZ LARRAZABAL. “Amparo Constitucional. Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2000-2001”. Caracas, 2002. Pág. 27), mediante la cual se acepta que si la jurisdicción como género comprende la posibilidad de tutelar todos los derechos e intereses concebibles, el amparo se define a través de un proceso de disminución de ese objeto tutelable.

Visto entonces los argumentos señalados supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.

De conformidad con el artículo 95 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS;

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AB41-O-2004-000021
OEPE/13





En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y dos minutos de la tarde (05:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000184.


La Secretaria Temporal