República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-G-2004-000015

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el 25 de octubre de 2004, Oficio N° 1535 del 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, intentada por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.110.847, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO y ORLANDO RAFAEL MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.614.860, 10.249.584 y 10.249.583, respectivamente, en su condición de madre la primera y hermanos los siguientes del difunto ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, contra la empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se declaró la incompetencia de la Sala para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el 5.25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sentencia de la misma Sala Político Administrativa del 02 de septiembre de 2004.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación a partir del 18 de marzo de 2004, del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL LIBELO DE DEMANDA

El 21 de mayo de 2004, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO y ORLANDO RAFAEL MONTERO, en su condición de madre la primera y hermanos los dos restantes del difunto JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, intentó demanda por daños materiales y morales contra la empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE).

Narró que el 5 de octubre de 1997, aproximadamente a las 10:10 p.m., “(…) en la salida del Parque Ferial de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, se produjo un accidente con un conductor (cable) eléctrico de alta tensión, propiedad de la empresa ELEOCCIDENTE, donde perdió la vida el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.488.392, mecánico, domiciliado en la misma población de Mirimire; luego de haber recibido fuerte descarga eléctrica al contactar con dicho conductor eléctrico, tal como se desprende del Certificado de Defunción expedido por la Dra. Mailé Melean Castro (…) certificado médico éste contenido en el Acta de Defunción del fallecido JOSE DEL CARMEN MONTERO, (sic) en el cual se certifica que la muerte se produjo a consecuencia del paro cardíaco por descarga eléctrica. (Negrillas del demandante).

Continúa señalando que: “(…) ese día y hora, el hoy occiso JOSE DEL CARMEN MONTERO, se trasladaba a su residencia a bordo del vehículo marca Ford, uso carga, tipo volteo, modelo 77, clase camión, color rojo, placa No. 904-IAV, conducido por el ciudadano NEOMEDES RAFAEL ALVARADO GRINAN, titular de la cédula de Identidad (sic) No. 7.483.786, y en el momento en que dicho vehículo salía del Parque ferial de Mirimire, a pocos metros rozó con un cable de alta tensión en posesión y bajo la guarda de la empresa ELEOCCIDENTE, e hizo contacto con JOSE DEL CARMEN MONTERO, produciéndose el accidente mortal en cuestión, por el hecho ilícito de ELEOCCIDENTE, al mantener dos (2) cables de alta tensión, bajo su guarda a la salida del Parque Ferial de Mirimire, para el momento de dicho accidente, a una altura de DOS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (2,90mts) infringiendo la empresa ELEOCCIDENTE las normas técnicas y de seguridad que reglamentan la instalación de los conductores para el transporte de fluidos eléctricos, tal como se evidencia del Informe que instruyó la oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Destacamento de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre No. 72 de Maicillal de la Costa, bajo la dirección del Sargento René Henríquez, chapa No. 4033( …)”.

Así, asegura que como consecuencia de dicho accidente, donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, su madre y hermanos sufrieron un daño moral de imposible reparación (sic), así como un daño material constituido por el lucro cesante que durante su vida útil deja de percibir como jefe del Taller “El Cristo” y Taller de Transporte “Mirimire”.

Estipula que existe una evidente comisión de hecho ilícito por imprudencia, negligencia e impericia de la empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE) “(…) debido a que el tendido o conductor eléctrico que pasaba por el Parque Ferial de la población de Mirimire del Estado falcón, bajo la guarda de ELEOCCIDENTE, a consecuencia del cual falleció JOSE DEL CARMEN MONTERO, debía estar a una altura mínima de SEIS METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (6,33 mts) en su punto más bajo, y no a la altura en que dicho conductor eléctrico se encontraba , (sic) o sea, a DOS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (2,90 mts) del nivel del suelo línea activa, tal como se evidencia del Informe practicado por el sargento Rene Henríquez , (sic) autoridad de Tránsito Terrestre que actuó en dicho accidente (…) Tendido o conductor eléctrico que debió haberse instalado conforme lo reglamenta el CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD E INSTALACIÓN DE SUMINISTRO DE ENERGIA Y DE COMUNICACIÓN COVENIN 734, que es de obligatorio cumplimiento”.

A tal evento, el demandante alega que lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil otorga razón suficiente para intentar la demanda en cuestión, puesto que el cable que ocasionó el daño “(…) está bajo la responsabilidad de la empresa ELEOCCIDENTE, quien es el guardián de este conductor eléctrico, pues a dicha empresa le corresponde el uso, mando, dirección, control y vigilancia de dicho tendido eléctrico, con el cual realiza sus operaciones de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Estado Falcón ; (sic) al no haber ejercido estos deberes diligentemente y de acuerdo a la Ley, se hace esta empresa responsable de los daños causados por el cable de alta tensión de su propiedad o bajo su guarda y custodia sufridos por el fallecido JOSE DEL CARMEN MONTERO”. Así, apunta el demandante que la responsabilidad que denuncia se fundamenta en la presunción de culpa in vigilando.

De la misma manera, aduce que de conformidad con el artículo 1185 eiusdem, la empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), incurrió en un hecho ilícito, ya que, a decir del demandante, fue dicha empresa quien colocó el cable de alta tensión por debajo de la altura indicada, actuando en forma imprudente, ya que “(…) ese es un lugar donde transitan muchas personas y vehículos de transporte, como es la entrada a una manga de coleo de la población de Mirimire (sic) y en forma negligente al no haber tomado las medidas de seguridad y prevención necesarias para evitar accidentes”.

Denuncia que Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE) desatendió las normas números 210 y 211 del Código Nacional de Seguridad e Instalación de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones del año 1976, en su sección veintiuno, ya que, según quien alega, esta empresa al instalar el cable con el cual chocó el camión que transportaba a JOSÉ DEL CARMEN MONTERO y que le causó la muerte, no tomó en consideración que pasaba por encima del Parque Ferial, exactamente sobre la manga de coleo, donde constantemente transitan personas y vehículos.

Asevera que Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE) está obligada a reparar el daño denunciado, ya que, según se establece en el libelo de demanda, se dan todos los elementos configurativos del hecho ilícito, a saber: “(…) a) Incumplimiento de una conducta preexistente de carácter expreso, como lo es no haber seguido las normas del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministros de Energía Eléctrica y de Comunicaciones; b) que dicho incumplimiento sea culposo , (sic) o sea, intencional, negligente o imprudente; c)carácter ilícito del incumplimiento; d) el daño directo, esto es, que el daño sea el efecto del incumplimiento culposo, causalidad que puede ser física o jurídica, donde se supone la culpa del civilmente responsable como lo es el guardián de la cosa”. (Negrillas del demandante).

Por otra parte, aduce que la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un afianzamiento definitivo de la autonomía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual, se verifica de lo establecido en el artículo 140 de la Carta Magna, concordado con la exposición de motivos de la misma.
En ese sentido, invoca la sentencia Nº 968 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de mayo de 2000, recaída en el caso: Elecentro. Así, afirma: “(…) 1) Que ha quedado demostrado el daño moral y material ya descrito, sufrido por mis mandantes; 2) Que tal daño es imputable únicamente al Hecho Ilícito de ELEOCCIDENTE, empresa del Estado ésta cuyo objeto es la prestación de un servicio público por la administración (sic) nacional y con motivo de la prestación de tal servicio, incurrió en la comisión de tal daño; y 3) la relación de causalidad entre el hecho ilícito de ELEOCCIDENTE, que ocasionó la muerte del ciudadano JOSE DEL CARMEN MONTERO, y consecuencialmente causó en mis mandantes un grave dolor por la pérdida del ser querido y sustento de su señora madre y de sus hermanos”.

En cuanto a los daños reparables, señala con referencia al presunto daño moral, que el núcleo familiar del occiso JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, los constituía su madre y sus dos hermanos.

Aduce que. “(…) el patrimonio moral en su aspecto subjetivo lo constituye la personalidad moral de cada individuo y se encuentra formado por aquellos valores espirituales, que los sujetos poseen en razón de sus características, individualidad biológica, y psíquica, como la afección legítima, la integridad física, el sentimiento familiar, etc. Bienes espirituales estos cuyo grado de conculcación solo pueden ser contactados por las demás personas de una manera indirecta, partiendo de la base de la indiscutible uniformidad de la naturaleza humana y generalizando las sensaciones sufridas en casos análogos por cada uno. Así, es indiscutible, que una persona ha sufrido una gravísima lesión en su afección legítima, a raíz de un suceso trascendente, como sería la muerte del padre, de la madre, el hijo, del hermano”.

A tal evento, la parte actora estima el daño moral supuestamente producido, en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000, oo).

Por otra parte, alegan que el supuesto accidente produjo también lucro cesante, ya que: “(…) a consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, que le produjo la muerte, la familia Montero, (sus) mandantes, se han visto privados de la utilidad que éste producía, ya que era una persona trabajadora y responsable, y han dejado de percibir ingresos económicos que éste recibía en su actividad laboral, y que los pudiese podido percibir, como lo hacía antes del accidente, cuando se desempeñaba como Jefe del Taller El Valle, Supervisor de la Estación de Servicio El Cristo y del Taller de Transporte Mirimire (…)”.

Así, señalan que el ingreso promedio mensual del occiso era de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y, que desde el año 1997, fecha del supuesto accidente, hasta el año 2003, la utilidad calculada es de ciento sesenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 165.000.000,oo), que sería la cantidad dejada de percibir por la sucesión Montero, la cual solicitan como lucro cesante, más la indexación que corresponda por corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Por último, solicita también la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), por concepto de costas procesales y honorarios de abogados.

Así, como petitorio, la parte actora estima la demanda en quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 555.600.000,oo).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda contra la compañía Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), intentada por el abogado Pedro López Navarro, representante judicial de los ciudadanos María Demetria Montero, Enry Rafael Montero y Orlando Rafael Montero, en su condición de madre la primera y hermanos los dos últimos.

Históricamente, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado de manera tajante y definitiva que "En Venezuela, todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada -institutos autónomos y empresas del Estado- corresponden en la primera y a segunda instancia -repartido según la cuantía- a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Rafael BADELL MADRID. "Responsabilidad del Estado en Venezuela". Caracas, 2001. Pág. 104).

De igual manera, se ha establecido que: “Por tanto, no cabe duda de lo siguiente: el control de la actividad de la Administración en todas sus formas corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Por vía de consecuencia, todo lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre será conocida por la justicia administrativa, lo cual es evidente en base a los criterios históricos, doctrinales, constitucionales (artículo 259) y legales (artículos 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) antes expuestos, aún cuando en la Carta Magna se configura el principio de la responsabilidad del Estado en su artículo 140. (…) La responsabilidad patrimonial del Estado deviene de la actividad administrativa, la cual es controlada en su totalidad por la justicia administrativa. En este sentido, los órganos contencioso administrativos no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema pasa a conocer de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que devenga de esas actuaciones dañosas, de la Administración, las cuales no necesariamente deben ser ilegales”. (Javier Alejandro CAMACHO; Manuel ROJAS PÉREZ. “La Injerencia de la Sala Constitucional en el Contencioso Administrativo (Comentarios a la Sentencia número 01540 del 9 de octubre de 2003 de la Sala Político Administrativa Accidental. Caso Gladys Saad de Carmona)”, en “Revista de Derecho”. Tribunal Supremo de Justicia Nº 13. Caracas, 2004. Pág. 238-240).

Tal principio ha sido concretizado de manera directa por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó:

"La responsabilidad del Estado es un principio del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o ilícita". (...) "Lo relevante, a los efectos de la presente decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”. (Sentencia Nº 01540 de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de octubre de 2003. Caso: Gladys Jorge Saad de Carmona. Ponente: Octavio Sisco Ricciardi).

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía la distribución competencial para las demandas contra el Estado, en los diferentes Órganos contenciosos administrativos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación quedó indefinida.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la demanda. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Jerarca de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definió las competencias de los tribunales contenciosos administrativos, señalando lo siguiente:

“En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Sentencia número 1209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de septiembre de 2004, caso Venezolana de Televisión, en ponencia conjunta, criterio ratificado por sentencia número 01665 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de septiembre de 2004, caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), con ponencia conjunta).

Atendiendo a los principios expuestos supra, se tiene que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra la Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), sociedad mercantil identificada anteriormente, la cual es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.

En segundo lugar, debe señalarse que la pretensión incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 555.600.000,oo), debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho monto se encuentra estipulado entre las diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una (70.001 U.T) Unidades Tributarias, es decir, entre las sumas de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,oo) y dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,oo), cifra tope en la cuantía delimitativa para la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por demandas contra el Estado, de conformidad con la sentencia citada supra, visto que la Unidad Tributaria en la actualidad alcanza la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer de la presente demanda contra la empresa del Estado, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE). Así se declara.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.

De conformidad con el artículo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente demanda por daños materiales y morales, intentada por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEMETRIA MONTERO, ENRY RAFAEL MONTERO y ORLANDO RAFAEL MONTERO, en su condición de madre la primera y hermanos los dos restantes del extinto ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONTERO, contra la empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), ciento sesenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 165.000.000,oo), por concepto de lucro cesante lucro cesante, más la indexación que corresponda por corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, y noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), por concepto de costas procesales y honorarios de abogados, lo cual da un total de quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 555.600.000,oo).

SEGUNDO: REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la instrucción del presente proceso.

TERCERO: ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ.


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-G-2004-000015
OEPE/13

En…
la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000171.


La Secretaria Temporal