República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2003-2265

En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 487-03 del 22 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY MARÍA RIVAS CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.898, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 06 de mayo de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 22 de julio de 2003, la apoderada actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 06 de agosto de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 02 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 03 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al ponente.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004 y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.

El 23 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por la parte querellante.

En fecha 26 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes.

El 02 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de octubre del año en curso, practicó la notificación de la parte actora.

El 04 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 02 del mismo mes y año, practicó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 30 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando nuevamente escrito de informes.

El 13 de enero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada del abocamiento efectuado por esta Corte.

El 22 de febrero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 1° de marzo de 2005, vencidos los lapsos previstos en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el presente caso se dijo “vistos”, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente TRINA OMAIRA ZURITA.

Por la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 07 de octubre de 2002, la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MARÍA RIVAS CARRIÓN, interpuso querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que su representada “prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro II, desde el 01 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de enero de 2001, signado con el número 1094 (…)”.

Expresó que su representada interpuso, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Alegó que dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a este Órgano jurisdiccional el conocimiento de dicha apelación, quien revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones. Adicionalmente, declaró que su mandante tendría derecho a presentar, en forma individual, su respectiva querella contra el acto administrativo N° 1094 del 19 de diciembre de 2000.

Que el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia del 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente el numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando “a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses”.

Argumentó que, con fundamento en las precisiones realizada en el fallo antes mencionado interpuso, de manera individual, querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que el acto administrativo dictado por dicho organismo, se encuentra viciado de nulidad por sustentarse en una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que fundamenta la errónea interpretación efectuada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la sentencia del 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el referido numeral 1 del artículo 9 del al Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas lo que pretendió destacar fue que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, lo cual, a su criterio, de ninguna manera implicaba que cumplido dicho período tales funcionarios perdieran la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

Indicó que no era posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.

Infirió que, al haberse pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a su representada del cargo que había venido ocupando hasta la fecha cierta de su retiro, interpretación esta que, a su decir, hace que el acto administrativo objeto de la presente querella esté viciado de nulidad absoluta

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar la nulidad de los artículos 11,13 y 14 del Decreto N° 030, estimó que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los referidos artículos no tendría efecto legal alguno.

Indicó que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez, en su carácter de Prefecto encargado de la Prefectura del Municipio Libertador sin estar autorizado para ello, violándose así lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 eiusdem.

Por otra parte señaló que el acto administrativo que retiró a su mandante carece de motivación al no indicar las causas que ocasionaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1094 del 19 de diciembre de 2000, y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía ejerciendo en la Prefectura del Municipio Libertador con el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana TIBISAY MARÍA RIVAS CARRIÓN, representada de abogada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto al argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, indicó el A quo, que los efectos erga omnes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan a la accionante, toda vez que “(...) los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al termino del período de transición, situación ésta que coloca al (sic) accionante en los motivos de la decisión (...)”, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, se debe comenzar a computar a partir del 15 de marzo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el a quo desestima el alegato de la parte accionada y declara que en el caso de marras no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado alegada por la recurrente, el A quo señaló que en el caso de autos, dicho acto se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo declaró.

En lo atinente a la violación de los derechos de la querellante a la defensa, debido proceso y estabilidad, el A quo señala que, si bien en el acto impugnado no se hizo hace referencia a los recursos que se podían intentar contra el mismo, ello, en el presente caso, no vulnera el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que se ejerció el recurso judicial a los fines de restituir el derecho que se reclama como vulnerado, constituyendo esto lo que se denomina “vicio no invalidante”.

Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho que dio origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto se encontraba previsto en la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el A quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que “(...) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derecho funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”, estableciendo el A quo que la reestructuración o reorganización del organismo debe cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestimó el argumento de la parte querellada, respecto a que la aludida Ley de Transición “incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Afirmó que “Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro”.

En lo atinente a la no violación del derecho a la defensa de la recurrente alegada por la querellada por cuanto esta sólo se limitó a aplicar la Ley de Transición, el A quo establece que el derecho al debido proceso no está limitado a la formación de los actos denominados como “cuasijurisdiccionales” sino que además implica la sujeción de la actividad de la Administración a las previsiones constitucionales y legales, y “(...) en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual. no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal”, por lo que, el sólo hecho de que el interesado haya ejercido los recursos pertinentes contra el acto ilegal para agotar la vía administrativa, ello no implica que se haya garantizado el derecho a la defensa.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado indicó el sentenciador de instancia que: “la Prefectura del Municipio Libertador, es un órgano de la administración distrital centralizada, y en consecuencia, corresponde al máximo jerarca, en este caso el Alcalde Metropolitano, ejercer la competencia en materia de administración de personal. No existiendo en autos, ni así indicarlo el acto recurrido, delegación de tal facultad, y aún en caso que existiere, por tratarse la remoción, destitución o retiro de los funcionarios, materia no delegable, debe declararse la incompetencia del funcionario que suscribió el acto”.

Finalmente y con fundamento en las anteriores consideraciones, el A quo declaró la nulidad del acto de retiro impugnado, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

En cuanto a la cancelación de las remuneraciones legales y contractuales dejadas de percibir el A quo las negó por considerar que dicho petitorio resulta impreciso en su determinación.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Señaló que la sentencia no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando, según alega, contra el principio de congruencia de la sentencia, el cual se refiere a que todo juez debe analizar la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa.

Que en el presente caso la sentencia es incongruente por cuanto no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador de instancia, la obligación de tomar en cuenta y estudiar los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Indicó que el juez: “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido por las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.”

Por otra parte denunció que la sentencia apelada está viciada de incongruencia por no contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, pues a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia, de manera evidente, la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación a la querella.

Señaló que su representación alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso y que en presente caso transcurrió un lapso mayor al de tres (03) meses que se establece el artículo 94 eiusdem.

También adujo que las personas que hubieren demandado, alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, pues, a su decir, la única oportunidad para que se acompañaran los documentos que demostrativos de tales circunstancias era la interposición de la querella.

Por lo antes señalado concluyó que el juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde el órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- considerando, al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.

Indicó que el Distrito Metropolitano “como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”

Señaló que la sentencia apelada al ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas...”.
Finalmente solicitó la apoderada judicial del ente querellado, que se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 22 de julio de 2003, la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY MARIA RIVAS CARRIÓN contestó la apelación de la siguiente manera:

Con relación al vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia indicó que la representación distrital desconoció que la sentencia apelada se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que pretender, a su decir, que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cumplan o reúnan los extremos establecido en el Código de Procedimiento Civil resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la primera de las leyes mencionada.

Que resulta claro que el A quo realizó un análisis exhaustivo para dictaminar, por lo que mal podía la representación distrital alegar que la juzgadora de instancia no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y menos aún decir que se obviaron las defensas opuestas por dicha representación.

Indicó que la representación de la querellada requirió en la audiencia preliminar que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iniciara el lapso probatorio para luego no aportar elemento alguno como prueba, de allí que solicitó se desestimara el vicio de incongruencia denunciado.

Finalmente solicitó se declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y, en tal sentido observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la inadmisibilidad de la querella, a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el organismo querellado; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Sobre la inadmisibilidad de la querella en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial respecto al lapso previsto en su artículo 94 observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia Nº 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establecía el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones .

En este contexto, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “(…) las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 06 de mayo de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002, como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TIBISAY MARIA RIVAS CARRIÓN, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 07 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.

Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito- decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrida en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA VIZCARRONDO, en su condición de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY MARIA RIVAS CARRIÓN debidamente representada de abogada, ambas identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXP. Nº AP42-N-2003-002265
toz/
En…


la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000174.


La Secretaria Temporal