República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003027

En fecha 27 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1118 del 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.700.826, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 04 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO consignó escrito de contestación a la apelación, y en fecha 09 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de septiembre de 2003.

El 18 de septiembre de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte quedando constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por el apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO.

El 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 11 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 08 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Nidia Esther Jaramillo.

El 16 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando que “como quiere que en fecha 27 de octubre del año en curso presenté escrito de informes sin que se hubieran practicado las correspondientes notificaciones de ley, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte que dicho escrito sea tomado en consideración como cierto a partir de la fecha en que sea fijado dicho acto de informes”.

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogado Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, vencidos los lapsos previstos en el auto de abocamiento y presentados los informes por cada una de las partes, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA


En fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO, ambos identificados, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que su mandante prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 16 de diciembre de 1980 con el cargo de Asistente de Oficina I hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del cargo mediante acto administrativo s/n del 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Expresa que su representada interpuso, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar la querella interpuesta.

Alega que dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a este Órgano jurisdiccional el conocimiento de dicha apelación.

Aduce que en fecha 31 de julio de 2002, esta Corte revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha la publicación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional

Argumenta que, con fundamento en las precisiones realizadas en el fallo antes mencionado interpuso, de manera individual, querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que entre los vicios que afectan el acto administrativo impugnado se encuentra la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, señalando que también se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.

Agrega que la errónea interpretación y violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, se fundamenta en la referida sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, lo cual no implicaba que una vez cumplido dicho periodo de transición, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Indica que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.

Añade que el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal encargado de la referida Alcaldía, no estaba facultado para suscribir el acto administrativo de retiro que afectó a su mandante, lo cual vicia de nulidad dicho acto por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía a tomar la decisión de retiro de su representada, al no indicar las causas que motivaron su egreso ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Publica previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la querella y se ordenara la inmediata reincorporación de su representada al cargo de Asistente de Oficina I, con el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva fecha de incorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada, señalando que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad”.

Indicó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 17 de septiembre de 2002, habían transcurrido un (01) mes y diecisiete (17) días, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

Observó que al derivarse una causal directa de retiro y aplicar dicha causal, “inexistente en realidad” (sic) a la querellante, efectivamente, se le desconocieron los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna.

Señaló que en cuanto a lo indicado por la recurrente en su escrito, como lo es la vulneración de los principios constitucionales al debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éste es inherente a todo procedimiento bien sea administrativo o jurisdiccional, por lo que cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

El A quo declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal Encargado del Organismo querellado, cuando la potestad legal para retirar a los funcionarios de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, y que se evidencia que el acto fue emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia de dicho funcionario que dicto el acto impugnado, trayendo como consecuencia que el mismo esté viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior concluyó que dicho acto debe ser declarado nulo, en consecuencia ordenó reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de ASISTENTE DE OFICINA I, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y en lo que respecta al pago de cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo el Tribunal negó tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente:

Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.

Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto por afirmar que la legitimidad para interponer el presente recurso deviene del sólo hecho de que la querellante quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmación, que a su decir, resulta falsa pues la accionante no se encuentra comprendida dentro de dichos supuestos ya que la legitimidad viene dada por: 1.- Haber actuado como querellante o tercero interviniente en la causa interpuesta en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital. y 2.- Cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas o en los artículos 11,13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y que de considerar improcedente los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana anteriormente señalada contra la referida Alcaldía.

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes, parte la apelante presentó su respectivo escrito de conclusiones ratificando todas y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana Nidia Esther Jaramillo en fecha 12 de junio de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:

Respecto al vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia indicó que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional que se les haya destituido a través de los procedimientos previstos en los artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, hicieran vales sus derechos e intereses.

Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al poder discrecional de los jueces contenciosos administrativos, se ordene la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por su representada.

En tal sentido señaló que el juzgador de instancia negó lo relativo a la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales por considerar que la solicitud era imprecisa sin considerar que lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere sólo a las querellas sobre prestaciones sociales y que en el presente caso la acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro lo que conlleva consecuencialmente la reincorporación y pago de todos los sueldos y demás remuneraciones y beneficios laborales y contractuales dejados de percibir.

En cuanto al vicio de incongruencia denunciado indicó que, la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos expuestos tanto por su representación como los expuestos por la querellada.

Alegó que durante el proceso, específicamente en la audiencia preliminar, la querellada solicitó se abriera la causa a pruebas para posteriormente no promover ni evacuar prueba alguna, por lo que consideró que debía desestimarse el vicio de incongruencia denunciado.

Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se modificara el fallo en su dispositivo, declarándose completamente con lugar en todas y cada una de sus partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Nidia Esther Jaramillo y al respecto se observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la inadmisibilidad de la querella, a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el organismo querellado; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al afirmar que la legitimidad para interponer el presente recurso deviene del sólo hecho de que la querellante quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmación, que a su decir, resulta falsa pues la accionante no se encuentra comprendida dentro de dichos supuestos.

Denuncia igualmente la parte apelante, la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia Nº 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional, Caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, vinculante para todos los Tribunales del país de conformidad con lo establecido en la propia sentencia), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo en fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que “(…) las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 07 de julio de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002, como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 17 de septiembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.

Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito- decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Igualmente el A quo se pronunció respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, señalando al efecto que el acto era nulo por haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto en el que incurrió el sentenciador de instancia al afirmar que la querellante tiene legitimidad para intentar la demanda, lo que, a su decir, sería como afirmar que la desincorporación de la querellante se produjo por aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, lo cual, considera, es un hecho falso, pues la falta de legitimación devenía del hecho de que la querellante no se encontraba comprendida dentro de los supuestos de la sentencia dictada por esta Corte, esto es, haber actuado como querellante o tercero interviniente en la causa sentenciada por este Órgano Jurisdiccional y cumplir con los presupuestos establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se incurre en “suposición falsa” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ello así, considera oportuno esta Corte, a los efectos de verificar si el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto denunciado, reproducir en esta oportunidad lo señalado respecto a la legitimación de la querellante para interponer el presente recurso y visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía. Así se decide.

A mayor abundamiento, considera esta Corte pertinente indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.


En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).


En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no podría considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Habiéndose decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a que se ordene la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales. Al respecto observa

Los beneficios pretendidos por la querellante fueron negados por el A quo por haber sido solicitados de forma indeterminada, ya que mal podría el Juzgador de instancia suplir la falta en que incurrió el recurrente al no precisar claramente cuales eran esos beneficios y en que instrumentos jurídicos específicamente se encontraban consagrados, no pudiendo por lo tanto determinarse ni verificarse si efectivamente el recurrente era acreedor de tales beneficios, criterio que esta Corte comparte en su totalidad con el A quo de allí que resulte improcedente la solicitud formulada por la parte actora., aunado al hecho de que tal solicitud constituye un nuevo alegato que no involucra al orden público y por lo tanto no es susceptible de análisis en esta oportunidad Así se decide.


VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGÍN, en su condición de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NIDIA ESTHER JARAMILLO debidamente representada de abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXP. Nº AP42-N-2003-003027
TOZ/



En…


la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000173.


La Secretaria Temporal