República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003131

En fecha 05 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-849 del 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.407, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada MARTHA MAGÍN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 03 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO consignó escrito de contestación a la apelación.

El 30 de septiembre de 2003, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO.

En fecha 02 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 03 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual consigna escrito de Informes.

El 11 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 08 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO.

El 16 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el apoderado actor solicitando que el escrito de informes presentado el 27 de octubre de 2004, sea tomado como cierto a partir de la fecha en que sea fijado el acto de informes.

El 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, vencidos los lapsos indicados en el auto de abocamiento y presentados los informes por cada una de las partes, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 27 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que su mandante prestó servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de Inspector Auxiliar de Obras, adscrito a la Dirección de Obras y Servicios desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del cargo mediante acto administrativo s/n del 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Expresó que su representado interpuso, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar la querella interpuesta.

Alegó que dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a este Órgano jurisdiccional el conocimiento de dicha apelación.

Adujo que en fecha 31 de julio de 2002, esta Corte revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha la publicación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional

Argumentó que, con fundamento en las precisiones realizadas en el fallo antes mencionado interpuso, de manera individual, querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó que entre los vicios que afectan el acto administrativo impugnado se encuentra la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, señalando que también se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.

Agregó que la errónea interpretación y violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, se fundamenta en la referida sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, lo cual no implicaba que una vez cumplido dicho periodo de transición, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Señaló que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.

Arguyó que el acto administrativo impugnado fue realizado y materializado el 18 diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 el 08 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no tiene ningún efecto legal.

Añadió que el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal encargado, no estaba autorizado para suscribir el acto administrativo de retiro que afectó a su mandante, lo cual vicia de nulidad dicho acto por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía a tomar la decisión de retiro de su representado, al no indicar las causas que motivaron su egreso ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Publica previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de 18 fecha diciembre de 2000, y se ordenara la inmediata reincorporación de su representado al cargo de Inspector Auxiliar de Obras, con el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva fecha de incorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Respecto a la caducidad alegada por la parte querellada indicó el A quo que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que se refiere a los pasivos laborales y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización.

Que si bien el acto de retiro no estaba fundamentado en ninguna de las normas declaradas nulas por el Máximo Tribunal del País, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la referida Ley se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término de la transición, situación que coloca al accionante en los motivos de la decisión supra mencionada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada dicha sentencia en Gaceta Oficial, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la cual debía comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que: “(…) no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupa, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad. De tal manera que, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados”.

Que en el presente caso la acción fue ejercida el 27 de septiembre de 2002, lo cual significaba que solamente habían transcurrido un (01) mes y veintisiete (27) días, de los seis (06) meses que contemplaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideró que no había operado el lapso de caducidad, desechando de esta forma el alegato esgrimido por la representación distrital.

Sobre el fondo del asunto controvertido, indicó el A quo que la base legal del acto administrativo impugnado fue el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y que, si bien la Gobernación del Distrito Federal se extinguió y se creó una nueva persona jurídica territorial, no era menos cierto que dicha norma dispuso que el personal al servicio de la antigua Gobernación del Distrito Federal continuarían en el desempeño de sus cargos hasta tanto durara el período de transición.

Señaló que de conformidad con la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse esta norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación, ni doblegar el derecho a la estabilidad de los mismos, menos aún cuando dicha Ley en su artículo 4 declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a dicha Gobernación, así como la reorganización y reestructuración de tales dependencias y entes.

Observó que dicha norma no podía entenderse como una nueva causal de retiro contenida en una Ley especial, sino como la posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano que ya está prevista en otras leyes, siempre que se agote el procedimiento previsto para realizarla, lo que, a decir del Juzgador de Instancia, no se encontraba probado en autos.

Que tampoco observó ese Tribunal que motivado a ese proceso de reestructuración se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado sólo se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, la cual se interpretó como si los funcionarios permanecerían en su cargos mientras durara la transición y que por mandato de la misma norma, su relación de trabajo terminaría el 31 de diciembre de 2000.

Que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad del recurrente y que en razón de ello procedía la nulidad del acto administrativo impugnado sin necesidad de emitir pronunciamiento de cualquier otra infracción denunciada.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó la reincorporación del querellante al cargo desempeñado, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpliera los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya experimentado el sueldo en el tiempo y asimismo aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen prestación efectiva de servicio.

Finalmente declaró con lugar la querella y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector Auxiliar de Obras o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo y que no implicasen prestación efectiva del servicio.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada MARTHA MAGÍN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente:

Que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa al no contener la sentencia pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la juzgadora la obligación de tomar en cuenta para el estudio del caso, los alegatos expuestos en autos a los fines de realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio para valorar los elementos principales que le sirvieran de convicción para sentenciar.

Que al sentenciador de instancia sólo le bastó para sentenciar lo expuesto por la parte querellante para determinar la existencia de una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió, según esgrime, en casi una trascripción de los argumentos contenidos en el libelo de demanda, obviando que cada punto de la misma fue controvertido en la contestación de la demanda. Fundamentó su argumento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la sentencia objeto de impugnación adolece de falso supuesto por cuanto en la misma existe un error de derecho, ya que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación referida, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas como órgano totalmente nuevo, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central -regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa- a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por su representación, se declare igualmente la inadmisibilidad de la querella y que de considerarse improcedente los anteriores pedimentos se declare sin lugar la querella.

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes, parte la apelante presentó su respectivo escrito de conclusiones ratificando todas y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO en fecha 16 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:

Que resulta incierto que la sentencia objeto de impugnación esté viciada de incongruencia, ya que dicho fallo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no omite pronunciamiento alguno en lo concerniente a los reclamos formulados por su representado, así como tampoco omitió pronunciamiento respecto a las defensas opuestas, pronunciándose sobre la caducidad alegada por la representación distrital, sobre el argumento respecto al cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad de reincorporar a su mandante en la Alcaldía Metropolitana.

Con relación al vicio de falso supuesto señaló que la actuación del A quo no puede considerarse errada, pues la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, de allí que la reincorporación de los funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades debe materializarse en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con base a lo anterior solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia dictada por el A quo el 09 de julio de 2003.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO y al respecto se observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I.- la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el organismo querellado; y II.- A el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la pretensión alegada por la querellada; se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente, al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 09 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL OYOLA DELGADO debidamente representado de abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ

RAFAEL ORTIZ ORTIZ


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXP. Nº AP42-N-2003-003131
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la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000175.


La Secretaria Temporal