República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000458
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0049, de fecha 17 de Mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente N° 8690 (nomenclatura de dicho Juzgado Superior) contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 4.455.070, asistido por el abogado LUÍS E. ARRAEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.844.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.851, contra el acto administrativo emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 1° de agosto de 2002, expediente N° AA/001/2002, notificada en fecha 13 de septiembre de 2002, Oficio N° AA/CJ-060-2002, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2002, por la misma División que le impuso sanción de multa de seis millones ciento sesenta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.166.671,42) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 6 de mayo de 2004, el precitado Juzgado mediante auto, declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente y por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
NARRATIVA
Se inicio el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante escrito interpuesto fecha 11 de marzo de 2003, por el ciudadano LUÍS FELIPE MEDINA, asistido por el abogado LUÍS E. ARRAEZ AZUAJE, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Por su parte dicho Tribunal, por auto de fecha 6 de agosto de 2003, se declaró competente para conocer del asunto planteado conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública visto que la querella -a su decir- cumplía tanto con los requisitos del artículo 95 eiusden, como con los requisitos de los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referidos a las causales de inadmisibilidad, aplicables a la causa por remisión del articulo 98 de Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el A quo- admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.
Posteriormente, el mismo Tribunal Superior, por auto de fecha 10 de noviembre de de 2003 (folio 42), revoco por contrario imperio, el auto de admisión dictado en fecha 6 de agosto de 2003 (folio 36), y en ese mismo auto se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad de conformidad -en esta oportunidad- con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual admitió nuevamente el recurso cuanto ha lugar en derecho.
Luego en fecha 6 de mayo de 2004, el precitado Tribunal Superior, declino la competencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
1.1- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Alegó el recurrente la violación de sus derechos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 113, 121 y 122 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los artículos 9°, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido fundamento su recurso de la siguiente forma:
Que, “en fecha 4 de marzo de 2002, la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, inicio en su contra un procedimiento de averiguación administrativa por estar supuestamente incurso en prestar su consentimiento para el conferimiento de una rebaja del veinte por ciento (20%) a favor de la contribuyente “OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A”, (pago anticipado) sobre la totalidad del tributo que debe pagar dicha empresa por concepto de Patente de Industria y Comercio a favor del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tributo este comprendido entre diciembre de 2001 y el ejercicio económico del año 2002”.
Afirmo “En fecha 05 de junio de de 2002, como resultado de la investigación la citada DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES -ut supra- decidió imponerle sanción de multa, por la cantidad de Seis Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Uno (sic) Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.6.166.671,42)”.
Que “Han sido violentados sus derechos subjetivos por el acto de efectos particulares dictado en su contra, y por tener interés personal y legítimo lo impugna conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual demanda la nulidad del acto de fecha 01 de agosto de 2002 por inconstitucional e ilegal.
Indicó que, “el acto dictado en su contra por la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el mes de diciembre de 2001, es absolutamente nulo por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y carecer de absoluta motivación conforme a los artículos 9,18 ordinal 5°, y 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos por que se fundamenta en el falso supuesto determinado en el acto de apertura de fecha 04 de marzo de 2002, en el que se afirma que dio su consentimiento en la rebaja del 20% a la contribuyente Owens Illinois de Venezuela, C.A”.
Señaló que, “El Lic. William Villegas, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y en representación de la misma le planteó a la contribuyente ut supra el benéfico fiscal de años anteriores (1999/2000/20001) consistente en el 20% de la totalidad del tributo a pagar, que en su condición de Director General del ente municipal no tiene facultades para la determinación de los impuestos, conceder exoneraciones o rebajas, ni de su recaudación”
Alegó que “en dicho expediente administrativo conformado en su contra no existe un solo indicio de que haya consentido, convenido, ordenado o de alguna manera actuado en la mencionada rebaja del 20% a la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, que nada se probo en su contra”.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, solicitó la nulidad del acto Administrativo impugnado.
1.2- DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, declinó la competencia a esta Corte, en razón de la disposición normativa del artículo 108 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual indicó:
“(…) Sí bien es cierto que el articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad; no es menos cierto que la materia a que se contare el presente caso está regida por ley especial, la cual es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que en su artículo 108 atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para tramitar y decidir los recursos ejercidos contra decisiones dictadas por órganos de control fiscal.
Con base a este razonamiento encuentra este Tribunal que el presente recurso de nulidad escapa a la esfera de su competencia, en razón de lo cual debe declarar su incompetencia para continuar conociendo del asunto en el órgano jurisdiccional correspondiente que lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el LUÍS FELIPE MEDINA, asistido por el abogado LUÍS E. ARRAEZ AZUAJE, contra el Acto Administrativo emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 1° de agosto de 2002, expediente N° AA/001/2002, notificada en fecha 13 de septiembre de 2002, Oficio N° AA/CJ-060-2002, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2002, por la misma División que le impuso la sanción de multa de seis millones ciento sesenta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.166.671.42) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Folio 23 del expediente).
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se observa:
Ciertamente como lo expuso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, en auto del 6 de mayo de 2004, el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorgaba la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción si son impugnados por razones de ilegalidad.
Ahora bien, tal y como lo apreciara el Juzgado A quo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en su artículo 108:
“ARTÍCULO 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados de los órganos de control fiscal, esto incluye obviamente a los ubicados a nivel municipal, por lo que en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
DE LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS
POR EL TRIBUNAL DECLINANTE
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro.
En tal sentido, esta Corte constata que el Juzgado antes mencionado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, revocó por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 6 de agosto de 2003, conjuntamente con los oficios librados en la misma fecha; que en el precitado auto del 10 de noviembre de 2004, nuevamente se declaró competente y admitió el recurso de nulidad interpuesto y, posteriormente en auto de fecha 6 de mayo de 2004, se volvió a declarar incompetente para conocer los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares que emanen de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, es menester acotar que si bien es cierto que el referido Juzgado era incompetente para asumir el conocimiento de la presente causa, también resulta cierto que ello no es óbice para que las actuaciones de sustanciación e incluso aquellas sentencias de carácter interlocutorias por él realizadas tengan validez, pues reiteradamente se ha expresado que la competencia de un Tribunal es una condición necesaria para pronunciar la sentencia de fondo pero no para la tramitación del proceso; ello como principio general que puede extraerse de las disposiciones contenidas en los artículo 28, 60, 64, 68, 69, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil y aunado a los principios constitucionales relativos a la celeridad procesal y tutela judicial efectiva.
Más concretamente, nuestro Máximo Tribunal ha expresado en torno a tales incidencias procesales, lo siguiente:
“(...) ha sido un criterio bien delimitado por este Alto Tribunal que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base esencial para dictar la sentencia de fondo. De allí que, se prevé en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia del Juez (por la materia y el territorio) puede declararse de oficio por el mismo, ‘en cualquier estado e instancia del proceso’; y si se ha solicitado regulación de competencia, ésta no suspende el curso de la causa, y el juez puede seguir el juicio ‘pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’ (parte final del artículo 71 ejusdem). Esto es así, por cuanto, como fuera señalado, la competencia es un presupuesto para decidir, y hasta tanto ello no suceda y la sentencia no adquiera firmeza, es posible que se planteen problemas de incompetencia, incluso en la apelación y hasta la segunda instancia”. (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 330, del 21 de abril de 1999, caso: TELEVEN).
Siguiendo los principios delimitados por la anterior jurisprudencia, se puede entonces afirmar que en los casos de conflictos de competencia (ya sea por declinatoria, o regulación) el juez que finalmente se declare como competente para conocer del asunto, asume el juicio en el estado en que se encuentre, siempre que, valga aclararlo, el juez incompetente haya aplicado el procedimiento correspondiente en el caso concreto.
Consecuencia de lo expresado, y siguiendo tales lineamientos esta Corte ACUERDA dar validez a los actos de procedimientos efectuados por el Tribunal declinante, así como la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (folio 42 del expediente).
Por otra parte, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe continuar su tramitación conforme a las disposiciones establecidas en la novísima Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más afín al procedimiento que venia aplicándose en las causas ventiladas por ese Tribunal, ello dada la especialidad de la materia contencioso administrativa (véase sentencia de esta Corte dictada el 5 de octubre de 2004, caso: ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL) y ordena remitir al juzgado de sustanciación para la tramitación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano LUÍS FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.455.070, asistido por el abogado LUÍS E. ARRAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 2.844.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.851, contra la decisión emanada de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO de fecha 1° de agosto de 2002, expediente N° AA/001/2002, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2002 por la misma División que le impuso sanción de multa de Seis Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.6.166.671,42).
2.- ACUERDA dar validez a los actos de procedimientos efectuados por el Tribunal declinante, así como la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000458
TOZ/H.
En…
la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000179.
La Secretaria Temporal
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