República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-001243

En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1640 del 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado JACINTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.029, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 30 de junio de 2000, bajo el N° 27, Tomo 23, Folios 193 al 198, Protocolo Primero (Inscrita en el Registro General de Cooperativas bajo el N° de acta ACPT-5), contra el acto administrativo N° 000312 del 9 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.).

Tal remisión obedece a que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerarlas competentes para conocer de la pretensión en cuestión.

El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 1° de marzo de 2005, se constituyó Corte, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

Vista la incorporación a partir del 18 de marzo de 2004, del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el siguiente análisis:


I
ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2004, el abogado JACINTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000312 del 09 de junio de 2004, dictado por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Mediante auto de 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó: “(…) diferir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa, hasta tanto se dicte el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “B” de la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la referida ley (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela)”.

En vista de ello, el 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, intentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo N° 000312 del 09 de junio de 2004, dictado por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T).

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la incompetencia de esa Sala para conocer del recurso en cuestión, con base en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el criterio jurisprudencial sentado en el fallo N° 01605 de esa Sala del 29 de septiembre de 2004, recaída en el caso Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, declinando la competencia procesal en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.



II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Señaló el representante judicial de la parte actora en su libelo, que es un hecho notorio y público que el 09 de junio de 2004, fue derogado el permiso de la parada de embarque y desembarque del Parque del Este, lo que ha traído como consecuencia hechos de violencia, ya que los usuarios y los prestadores del servicio de transporte de las unidades “Menca de Leoni” han ejercido “(…) el derecho de protestar la decisión tomada por la Ingeniero GLADYS MONTILLA, de revocarle el permiso de embarcar en esa zona de acuerdo al oficio 000312 de fecha 09 de junio de 2002. Ya que a los conductores de las unidades se les está violando el derecho al trabajo, y así como los usuarios que tienen también el derecho de circular y tener una parada para el transporte a su trabajo y para su residencias (sic)”.

Siguió narrando el representante judicial de la parte actora, que: “Toda esa violencia suscitada en estas fechas recientes obedece que en fecha 26 de febrero de 2004 con el Oficio N° 000080 fue autorizada la circulación por los corredores del Parque del Este y el uso de la parada existente como zona de embarque y desembarque de pasajeros (…) Posteriormente en fecha 09 de junio de 2004 la Ingeniero GLADYS MONTILLA intespectivamente con el oficio N° 000312 de fecha 09 de junio de 2004 deja sin efecto la autorización acordada anteriormente (…)”. Reseñó que la Cooperativa de Servicios de Transporte Público de Personas, viene prestando el servicio público de transporte de personas en la ruta Guatire-Parque del Este y viceversa, con la debida autorización de prestación de servicio de transporte de pasajeros en las rutas suburbanas, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, órgano administrativo adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Narró que para el 25 de febrero de 2002, la Cooperativa solicitó ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la autorización de servicios para cubrir la ruta antes descrita, a lo que destacó que presentaron ante dicho organismo administrativo Carta Aval o Permiso de Circulación. Señaló que la Carta Aval es la autorización “(…) que otorga el Municipio para embarcar y desembarcar pasajeros dentro de su Jurisdicción, indicando en ella los sitios autorizados de paradas para el embarque y desembarque de pasajeros dentro de su Jurisdicción(…)”. Así, alegó que mediante Oficio N° 000080 del 26 de febrero de 2004, el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó la respectiva Carta Aval a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, señalándose como ruta de entrada y salida del Municipio Sucre, el Distribuidor Santa Cecilia y, como sitio de parada para desembarque y embarque de pasajeros la Avenida Francisco de Miranda, a diez metros (10 mts) de la Estación Parque del Este, siempre y cuando i) se mantuviese una disponibilidad de terreno suficiente para no obstruir el libre transito de la vía; ii) se tramitase ante el Instituto Nacional de Transporte las modificaciones de las rutas, lo cual debía ser consignado por ante el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines del otorgamiento del permiso definitivo; iii) no permaneciese más de un (1) vehículo simultáneamente realizando las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, y; iv) que los vehículos destinados a la prestación del servicio estuvieran inscritos en el Registro Nacional de Vehículos llevado por el Instituto Nacional de Transporte y que cumplieran con lo estipulado por la Comisión Venezolana de Normas Industriales en la norma COVENIN vigente relativa a la tipología de los vehículos. Ante ello, adujo el representante judicial de la recurrente que el 07 de mayo de 2004, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre, otorgó a la recurrente el certificado de prestación de servicio N° 04-0013, para cubrir la ruta Guatire-Parque del Este y viceversa.

Refirió, que a pesar de haberse cumplido todas las condiciones establecidas por el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho órgano administrativo el 09 de junio de 2004, emitió Oficio N° 000312, donde se dejaba sin efecto el Oficio N° 000080 del 26 de febrero de 2004, a lo que señaló que: “(…) después de cuatro meses de acordado y habiendo cumplido todos los requisitos exigidos que el motivo para dejar sin efecto la comunicación No. 000080, obedece o se fundamenta en el DESCONTENTO Y DESACUERDO MANIFESTADO POR LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, que cubren ruta dentro del Municipio. El hecho de que el Instituto Municipal de transito (sic) y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, haya tomado esa decisión, violentando en forma descarada, flagrante e impune (sus) derechos Constitucionales, por cuanto para la misma, no se instruyó ningún expediente administrativo, nunca se (le) notificó directamente, no (tuvo) derecho a ejercer el Derecho de Defensa, así como tampoco a conocer las causas o motivos por las cuales se (le) iba a revocar o dejar sin efecto la Carta Aval o el permiso de circulación de los corredores o vías del Municipio, aunado al hecho que tomar una decisión por descontento e inconformidad de otros operadores de transporte que no cubren la misma ruta es un motivo Fútil, el cual no está contemplado, en legislación alguna nacional vigente, como causa o motivo para dejar sin efecto un aval o permiso de circulación a través de los corredores o vías del Municipio”.

Aseguró que la acción tomada por el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, le vulnera el derecho al trabajo a los socios de la Asociación Cooperativa Menca de Leoni, trayendo como consecuencia que más de ochenta (80) trabajadores propietarios de vehículos afiliados queden cesantes de su trabajo.

Denunció que el acto administrativo emanado del Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que dicho acto contraviene los artículos 9, 18, 73, 74 y 75 de la Ley eiusdem. De igual manera, señaló que su representada no fue debidamente notificada por cuanto “(…) ninguna persona de la directiva o socio de la empresa debidamente identificada lo recibió (la notificación del acto administrativo)”. Siguió narrando que: “(Les) entregaron una copia del referido acto con un sello y una fecha que no (saben) hasta la presente quien lo había recibido en las oficinas del INTTT”.

Por otra parte, refirió que el acto administrativo vulnera de manera directa y flagrante el derecho al debido proceso, al establecer que: “(…) al ser emitido dicho acto administrativo mediante un oficio a nuestra poderdante sin motivación; obviando el contenido del artículo 09 de la LOPA y no llenando los requisitos que exigen los artículos 18, 73, 14 y 75 Ejusdem (sic) someten a nuestra defendida a un estado de indefensión absoluta cercenándole el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y violando de una manera flagrante el derecho al trabajo de los integrantes de la asociación”.

Continuó alegando que: “(…) Este acto administrativo emitido por el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre con oficio N° 000312, con prescindencia total de los procedimientos administrativos y en contravención con la Constitución y las leyes menoscaban el Derecho a la Defensa, derecho a ser oído de (su) Representada. En virtud de que la Ingeniero GLADYS MONTILLA presidenta del Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre violó no solamente en forma flagrante de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18, 73 y 75, por no existir prueba de violación alguna por parte de (su) representada a ninguna norma que de lugar para revocar el aval otorgado en fecha 26 de febrero del 2004, por cuanto lesionan intereses legítimos y derechos subjetivos de (su) representada cercenándole el derecho al trabajo con dicha revocatoria a todos los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATICA MENCA DE LEONI que se encuentra legítimamente constituida y son padres de familia que necesitan de un sustento y quienes cumplieron con todos los requisitos exigidos por el IMAT para el otorgamiento de la Buena Pro, alegando esta el descontento de otras líneas, que por otra parte tienen el permiso de circulación o el Aval por parte de ese Instituto Vencido”.

En razón de estos argumentos, el representante judicial de la recurrente solicitó se anule el acto administrativo N° 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.).

Por otra parte, la representación de la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Señaló que “(…) por cuanto la recurrente tramitó y obtuvo la autorización necesaria por parte del IMAT, para cubrir la ruta de entrada y salida al Municipio Sucre Distribuidor Santa Cecilia, Avenida Francisco de Miranda como a 10 mts de la Estación del Metro Parque del Este siempre y cuando se cumplieran con las disposiciones estipuladas en el oficio N° 000080 de fecha 26-02-2004 aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar a saber el ‘fiumus (sic) boni iuris” o humo de buen derecho, entendido como la verosimilitud del derecho que se reclama o más acertadamente como sostuvo el maestro Calamandrei un “preventivo cálculo de probabilidad’, este aspecto está vertido en la carta Aval consignada aquí, expedida por el IMAT”.

En cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, adujo: “(…) el Acto Administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que el ente municipal procedió a la ejecución del mismo e impide la materialización de la actividad de transporte de (su) mandante, con las consecuencias, daños y perjuicios por la sola revocación del Aval, los cuales impiden la actividad realizada por (su) representada”.

De modo tal, que solicitan, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAT), mientras finaliza el proceso contencioso administrativo de nulidad intentado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, contra el acto administrativo N° 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (IM.A.T.).

A tal efecto, verifica este sentenciador que el órgano del cual emanó el acto administrativo recurrido es un Instituto Autónomo, ente descentralizado con forma fundacional jurídico-pública, el cual fue creado por el Municipio Sucre del Estado Miranda.

A este respecto, considera pertinente esta Corte establecer la posibilidad que tienen los Municipios para crear Institutos Autónomos, ya que la doctrina no ha sido unánime en cuanto a la recepción de tal figura organizativa. En el primer sentido, doctrinarios de la talla de los maestros Antonio MOLES CAUBET y Eloy LARES MARTÍNEZ, así como la profesora Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, son contrarios a la creación de Institutos Autónomos por parte de los Municipios, teniendo como punto en común que la creación de figuras organizativas complejas exigía poderes de organización especiales, lo que requería necesariamente una autorización legal expresa, por lo que en definitiva, para los autores señalados, la creación de Institutos Autónomos solo podría ser efectuada mediante ley y, por tanto, “A nuestro entender el constituyente al mencionar la ‘ley’ se refiere a la ‘ley nacional’, lo cual implica que la materia es de la competencia exclusiva del Poder Nacional e impide que la creación de estas figuras se realice por parte de otros entes públicos”. (Hildegard RONDÓN DE SANSÓ. “Teoría General de la Actividad Administrativa”. Ediciones Liber. Caracas, 2000. Pág. 212). En este sentido, la misma autora reconoce que “La situación actual, sin embargo, en la realidad de los hechos, no atiende a tal postulado” (Ídem. Pág. 212).

La otra parte de la doctrina acoge la posibilidad de la creación y existencia de Institutos Autónomos Municipales -criterio compartido por esta Corte- señalando que los Municipios se han visto en la necesidad de descentralizar, algunas de sus funciones que tienen encomendadas, ya que la Administración Municipal se encuentra constituida orgánicamente por un conjunto de autoridades que pueden adoptar las mismas formas de la Administración Nacional, dentro de la esfera de su jurisdicción (Luís TORREALBA NARVÁEZ. “Fundamentos e Importancia del Estudio Jurídico y de la Reforma del Régimen Municipal en Venezuela” en “Libro Homenaje a Rafael Caldera”. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1979. Pág. 451). Afirma este criterio el profesor CABALLERO ORTIZ, quien señala que la materia vinculada con la organización de los Municipios no puede jamás ser un monopolio exclusivo del Poder Nacional y, que visto que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra la existencia de los Institutos Autónomos Municipales, no debe caber duda de su presencia en la vida jurídica-organizativa de los Municipios (Jesús CABALLERO ORTIZ. “La Creación de los Institutos Autónomos Municipales” en “Revista de Derecho Público” N° 36. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1988, criterio este ratificado en el libro del mismo autor “Los Institutos Autónomos”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo y Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995. Pág. 354. De igual modo ratificado por Humberto D’ ASCOLI “Los Institutos Autónomos Municipales” en Revista Venezolana de Estudios Municipales” N° 10. Caracas, 1986. Pág. 60).

Entrando en el caso en concreto, se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del caso en concreto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que estas son las competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de los Institutos Autónomos, de conformidad con la competencia residual otorgada a esta Corte por el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es de hacer notar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima rectora de la jurisdicción contencioso administrativa venezolana, delimitó las competencias de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, en la cual estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Sentencia N° 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Ponencia conjunta).

Tal enunciado ha sido denominado como competencia residual. Sin embargo, coteja esta Corte que la misma refiere a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos “(…) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. En ese orden, las autoridades señaladas por el artículo 5.30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela son de “rango Nacional”, razón por la cual, esa delimitación que hace la citada sentencia, no puede ser entendida de manera laxa, sino que debe referirse a órganos o entes de la Administración Pública Nacional, distintos a los expresados en los artículos antes señalados.

Por otra parte, confronta este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias jurisdiccionales de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo mediante fallo del 27 de octubre de 2004, señalando:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de octubre de 2004. Caso: Marlon Rodríguez. Ponencia conjunta).

En el caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que los Institutos Autónomos Municipales, forman parte del Poder Público Municipal. Por tanto, resulta incongruente que las nulidades ejercidas contra los actos administrativos emanados de los de los Institutos Autónomos Municipales sean conocidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que los actos que emanan de sus entes de adscripción, como son las Alcaldías, sean conocidos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, órganos de primera instancia en la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta manera, es claro que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos emanados de Institutos Autónomos Municipales corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que en el caso en concreto, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, contra el acto administrativo N° 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.).

En tal sentido, y en vista de los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena el envío de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado JACINTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, contra el acto administrativo Nº 000312 del 9 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
SEGUNDO: REMÍTANSE los autos al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001243
OEPE/13



En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000177.


La Secretaria Temporal