República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Expediente Nº AP42-O-2004-000335
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 14 de octubre de 2004, Oficio Nº 1697 del 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.541, asistido por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se homologó el convenimiento para reenganchar al referido ciudadano a la empresa HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación a partir del 18 de marzo de 2004, del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2003, el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le amparara en sus derechos constitucionales, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se homologó el convenimiento para reenganchar al referido ciudadano a la empresa HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A.

Mediante auto del 2 de julio de 2003, el Juzgado en cuestión declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la pretensión, y en tal sentido, planteó conflicto de competencias ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01555, mediante la cual declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que esa Sala conozca del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por medio de sentencia del 28 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa y declaró que la competencia para conocer de dicha pretensión de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado en cuestión declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ y, ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa s/n del 7 de abril de 2003, dictada por la Providencia Administrativa del Estado Lara, ordenó en consecuencia el inmediato pago de los salarios caídos en la forma convenida y el subsiguiente reenganche a sus labores ordinarias.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el actor que el 7 de febrero de 2001, empezó a prestar sus servicios como mecánico en la empresa HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A hasta que el 27 de enero de 2003, le informaron que estaba despedido de su puesto de trabajo, sin señalarle la razón de tal actuación.

Relata, que el 31 de enero de 2003, solicitó por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara su reenganche y pago de salarios caídos.

Refiere que el 3 de abril de 2003, el ciudadano Rodolfo Jiménez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A., aceptó el reenganche y el pago de salarios caídos del actor. Así, mediante auto s/n del 07 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara homologó en convenimiento en referencia, para lo cual, se fijó el segundo día hábil siguiente a la publicación del auto en cuestión, para el pago de los salarios caídos correspondientes, siendo que la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tendría lugar el primer día hábil siguiente del efectivo pago de los salarios caídos convenidos.

Menciona que el 9 de abril de 2003, visto que la parte patronal incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, su representante judicial solicitó abrir el procedimiento de multa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Denuncia como violada la garantía al trabajo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido, solicita que se ordene a la Inspectoría del Trabajo a que ejecute la Providencia en cuestión, a los efectos de su reenganche y pago de los salarios caídos.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ a los efectos que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa del 07 de abril de 2003.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“(…) se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e igualmente es competente este Juzgador para conocer del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual le fijó a la empresa, el segundo día hábil siguiente, para que compareciera a pagar los salarios caídos correspondiente y reincorporar al trabajador a sus labores habituales, al primer día hábil siguiente del pago efectivo de los salarios convenidos sobre la base del salario devengado(…)
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ (…) contra la empresa H.W. IMPORT HAWARD MOTOR´S, C.A. (…) Ordena como mandamiento de amparo, el inmediato pago de los salarios caídos en la forma convenida y, el subsiguiente reenganche de un trabajador a sus labores ordinarias, lo que deberá cumplirse, el día hábil siguiente al pago inmediato de los salarios a que se hizo referencia, debiendo todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento, bajo pena de desacato”. (Énfasis de la sentencia del A quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia deben enviarse en consulta al Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (Cotatur), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Tribunal Superior revise la conformidad o no con el derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida. En tal sentido, de la sentencia consultada se observa:

El accionante, alegó la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal evento, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de salarios caídos. De ese particular, el patrono mediante diligencia presentada el 3 de abril de 2003, aceptó reenganchar al trabajador, lo cual fue homologado por el órgano administrativo mediante auto del 7 de abril de 2003, a lo cual luego, el patrono –a decir de la recurrente- se negó a cumplir.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”. (Sentencia Nº 1318 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001. Caso: Nicolás Alcalá Ruiz).

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in comento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: (i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, (ii) que no se le haya dado cumplimiento, y (iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y un cuarto requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (Sentencia de esta Corte Primera del 4 de noviembre de 2004, caso: Carmen Yraima Vilela Otero).

Pues bien, cursa a los autos la Providencia Administrativa s/n del 07 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que homologó la voluntad del patrono de hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos; que no existe elemento probatorio que indique que la presunta empresa agraviante dio cumplimiento al acto administrativo en cuestión; y, no se verifican ni la suspensión de efectos de la providencia, por el órgano administrativo o por la autoridad judicial.

De forma que, la sociedad mercantil HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A., no produjo prueba que permitiera a este órgano jurisdiccional verificar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que debe concluirse que en el caso de marras, ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que homologó el reenganche y pago de salarios, produce infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia Administrativa; no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se dé cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la empresa HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A., dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa s/n, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 7 de abril de 2003, que homologó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

De conformidad al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 20 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n del 7 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual ordenó a la empresa HW IMPORT HAWARD MOTORS, C.A., el reenganche del ciudadano en cuestión a su sitio de trabajo, así como a cancelar los salarios dejados de percibir;

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia consultada;

TERCERO: ORDENA a la empresa en cuestión cumpla de inmediato con la Providencia Administrativa, ya identificada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad;

CUARTO: ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ




La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000335|
OEPE/13





En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000178.


La Secretaria Temporal