República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000569


En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2862 del 20 de octubre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOELIA YAMILET CUELLAR NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.200.647, asistida por los abogados Honey Montilla Bitriago y Eduardo Lizano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.960 y 72.484, respectivamente, actuando en sus condiciones de Procuradora del Trabajo en el Estado Barinas Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, C.A. (IAACA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 06 de octubre de 2004, la referida Sala del Máximo Tribunal declinó en esta Corte la competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de noviembre de 2003, la ciudadana NOELIA YAMILET CUELLAR NAVAS, asistida por los abogados Honey Montilla Bitriago y Eduardo Lizano, actuando en sus condiciones de Procuradora del Trabajo en el Estado Barinas y Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, respectivamente, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, C.A., pero el día 04 de julio de 2003 “comencé mi reposos correspondiente a el PRE Y POS NATAL hasta la fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE PRESENTE AÑO (2003) fecha en que comencé a reclamar el pago el cual por Ley me corresponde por reposo Médico (…) siendo la respuesta por parte de la Empresa (…) que ellos nunca habían cancelado a las empleadas en las mismas condiciones el mencionado reposo y que fuera ellos no cancelaban este tipo de reposo” (sic). (Mayúsculas de la accionante)

Señaló, que en fecha 11 de agosto de 2003 “procedí por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas específicamente en la unidad de Supervisión del Trabajo, la seguridad Social e Industrial exponiendo mi caso y en las condiciones en las cuales me encontraba, seguidamente se procedió a ejecutar una Inspección a la mencionada Empresa y por cuanto en lo Inspeccionado no estaba dentro de los parámetros de Seguridad e higiene se le otorgó un plazo de sesenta día continuos a los fines de la subsanación que al respecto se amerita”.

Indicó, que “si bien es cierto que el estado de gravidez es causal de SUSPENCIÓN (sic) LABORAL dicha causal está sujeta a que si el trabajador NO está inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (sic) EL PARONO (sic) NO PUEDE PROCEDER A EJECUTAR DICHA SUSPENCIÓN (sic) Y DE IGUAL MANERA (…) QUE CUANDO EL SEGURO SOCIAL ES PARCIAL NO CUBRE LA CONTINGENCIA DEL PAGO DEL PRE Y POST NATAL es el caso (…) (que) a los fines de aclarar mi situación se le solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo el cual mediante Oficio N° 047-03/05/00 el emite: EL PATRONO (sic) DEBE CANCELAR A EL (sic) TRABAJADOR QUE LO REQUIERA CUANDO EL PATRONO SE ENCUENTRE INSOLVENTE CON EL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIAL (sic) O NO HAGA EL RESPECTIVO APORTE Y EN LAS ÁREAS NO CUBIERTAS POR EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO EL PATRONO ESTÁRA OBLIGADO A PAGAR LA INDENIZACIÓN CORRESPONDIENTE”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Señaló, que se encuentra gozando del descanso maternal el cual es un derecho irrenunciable a tenor de lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el los artículos 76 y 89, numerales 2 al 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Finalmente y, con base en los razonamientos antes esbozados solicitó se ordenase el pago “QUE POR LEY ME CORRESPONDE DEL REPOSO PRE Y POST NATAL ante el hecho agraviante de la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (IAACA), restituyendo la situación jurídica infringida y por cuanto soy madre de cabeza de familia cumpliendo un reposo médico el cual ni me permite conseguir el sustento de mis hijos, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas de la parte accionante)

- II -
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, la cual señala que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere necesario que los hechos alegados afectan el orden público caso en que podrá inferir sobre los hechos alegados ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere conveniente, en tal sentido, tratando la presente acción del derecho de fuero maternal, debe este tribunal en sede constitucional por imperio de la Ley proteger de manera especial la maternidad y la familia, por lo que considera improcedente el alegato del desistimiento por parte de la accionada. En cuanto al alegato de incompetencia ya que le corresponde decidir el presente amparo a un Juez de Primera Instancia en lo Laboral, por cuanto que el dictamen jurídico acompañado en el amparo no constituye un acto administrativo y la empresa accionada tampoco es un órgano administrativo no obstante a los fines de evitar dispendio debe decidir la controversia planteada y ha de constatar que efectivamente la parte recurrente tiene otras vías ordinarias para dirimir el asunto controvertido considera quien aquí juzga que la acción de amparo es inadmisible y así se decide”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a la decisión de fondo que deba emitirse en el presente caso, esta Corte debe hacer referencia a que mediante decisión dictada 06 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada el 12 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o en consulta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:


“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 12 de enero de 2004, por el referido Juzgado; en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOELIA YAMILET CUELLAR NAVAS, asistida por los abogados Honey Montilla Bitriago y Eduardo Lizano, respectivamente, actuando en sus condiciones de Procuradora del Trabajo en el Estado Barinas y Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, C.A. (IAACA), en virtud de la suspensión del pago de los salarios de su representada, mientras que se encontraba en reposo pre natal y post natal.

En tal sentido, la parte accionante alegó que el referido descanso maternal es un derecho irrenunciable a tenor de lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 76 y 89, numerales 2 al 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que no puede ser suspendido el pago de su salarios que le corresponden por ley.

Frente a la anterior solicitud, el Tribunal de la causa pese a que se declaró incompetente para conocer el asunto, consideró que la misma resultaba inadmisible por cuanto existían otras vías ordinarias para debatir la controversia planteada.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte a fin de concluir si el fallo sometido a su consulta resulta ajustado a derecho, estima necesario como punto previo determinar la naturaleza de la acción incoada. Así, se observa de las actas que componen el presente expediente, que la ciudadana NOELIA YAMILET CUELLAR NAVAS ejerció por ante la jurisdicción contencioso administrativa pretensión de amparo contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, C.A. (IAACA), persona jurídica de derecho privado, a objeto de obtener el pago “QUE POR LEY ME CORRESPONDE DEL REPOSO PRE Y POST NATAL ante el hecho agraviante de la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (iaaca), restituyendo la situación jurídica infringida y por cuanto soy madre de cabeza de familia cumpliendo un reposo médico el cual ni me permite conseguir el sustento de mis hijos, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic)”.

En ese sentido, se observa que la anterior reclamación no tiene como fin lograr determinada actuación por parte de algún órgano perteneciente a la Administración Pública, cual es el presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (incluso en sede constitucional), sino que persigue la satisfacción de una obligación de hacer por parte de una persona jurídica de derecho privado con quien mantiene la actora una relación laboral, lo cual equivale a afirmar que la naturaleza de la acción ejercida es de carácter laboral.

En este punto, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia de los Tribunales de la República a fin de conocer sobre las acciones de amparo constitucional ejercidas por las personas legitimadas para ello, esto con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, dicha Sala señaló concretamente lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. Sentencia N° 1 dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN) (Paréntesis de la Corte)


Asimismo, dicha Sala estableció los criterios necesarios a fin de determinar el juez natural para conocer de determinada pretensión de amparo constitucional, en los términos siguientes:


“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material”. (Sentencia N° 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO). (Resaltado de la Corte)


Como bien se colige de las decisiones ut supra y las cuales son vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio fundamental para determinar el Juez natural en amparo será aquél que esté relacionado con la materia a fin al derecho transgredido, esto es, el criterio ratione materia o también conocido como criterio material. Asimismo, debe acotarse que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativo también impera el llamado criterio orgánico (conocimiento de la causa por el órgano de quien emanada el hecho, acto u omisión), tal es el caso de las acciones de nulidad ejercidas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Así, bajo óptica del criterio material referido es que debe ser analizado el caso de autos y, con ello concluir cuál es el juez natural para conocer del asunto bajo análisis. En tal sentido, tenemos que la ciudadana NOELIA YAMILET CUELLAR NAVAS denunció como hecho lesivo la falta de pago de su salario estando en reposo maternal, siendo que ambas situaciones (pago de salarios y maternidad) constituyen derechos irrenunciables conforme lo prevé los artículos 76 y 89, numeral 2 al 4 de la Carta Magna, siendo que los mismos –según se infiere del escrito- fueron presuntamente lesionados por la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, C.A. (IAACA).

De ello emerge claramente, que estamos frente a una situación cuya naturaleza es laboral, pues los derechos constitucionales invocados por la parte accionante son afines con la jurisdicción que compete conocer las relaciones trabajo, es decir, la jurisdicción laboral. Esta última afirmación cobra mayor fuerza cuando la parte presuntamente agraviante es una persona jurídica de derecho privado distinta a los órganos o entes pertenecientes a la Administración Pública, cual sería también un presupuesto necesario para que, en todo caso, conociera la jurisdicción contencioso administrativa.

Corolario de lo anterior es que el Tribunal de la causa pese a que se declaró “incompetente” para conocer del asunto, el mismo debió declinar la competencia en el Órgano de la jurisdicción laboral que correspondiere y, no entrar a conocer -como en efecto lo hizo- la pretensión de amparo constitucional a fin de “evitar dispendio”, pues con ello contravino el principio constitucional del juez natural. Asimismo, debe advertirse al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que cuando un juez es incompetente para conocer de una pretensión de amparo constitucional, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, no debiendo en ningún caso realizar pronunciamiento alguno, pese que le conste a dicho juez que la referida retensión es inadmisible, ya que “cualquier declaración de esta clase realizada por un juez incompetente es nula” (Véase sentencia N° 1285 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2003)

De modo que, siendo dicho Tribunal incompetente para conocer de la causa, visto que no remitió el expediente al Órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto (de allí que no exista conflicto negativo de competencia), y dado que estamos ante violaciones de normas de orden público, como son las relativas a la jurisdicción, esta Corte ANULA el fallo consultado por no encontrase ajustado a derecho. Así se decide.

En consecuencia, siendo la jurisdicción laboral la competente para conocer la presente causa, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en materia laboral del Estado Barinas que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la causa. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 06 de octubre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la consulta de la sentencia dictada 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOELIA YAMILET CUELLAR NAVAS, asistida por los abogados Honey Montilla Bitriago y Eduardo Lizano, antes identificados, actuando en sus condiciones de Procuradora del Trabajo en el Estado Barinas Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, C.A. (IAACA).

2.- ANULA la sentencia consultada.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en materia laboral del Estado Barinas que corresponda previa distribución, a los fines que conozca de la causa.

4.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNADEZ

EXPD. AP42-O-2004-000569
TOZ/d.-





En…


la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000176.


La Secretaria Temporal