República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Expediente N° AP42-O-2004-000755
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1779- 03 del 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.259, debidamente asistido por los abogados Richard Mármol y Misladys Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.147 y 88.448, respectivamente, contra la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., empresa domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 4A, el 05 de febrero de 1981, por la supuesta violación de derechos sociales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortíz-Ortíz a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ FRANCO, debidamente asistido por los abogados Richard Mármol y Misladys Urdaneta, solicitó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se le amparara en sus derechos constitucionales, “(…) a los fines que se restituya su situación jurídica, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a la sociedad mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A.”
Mediante auto del 08 de julio de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A.
El 12 de septiembre de 2003, el Juzgado en cuestión fijó la Audiencia oral y pública para el día 17 de septiembre de ese mismo año, la cual realizada la misma, se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, publicó la decisión del resultado de la Audiencia oral y pública el 22 de septiembre de 2003.
Por auto del 29 de septiembre de 2003, el referido Juzgado remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el pretensor que el 1 de enero de 1992, empezó a prestar sus servicios como vigilante en la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., devengando un salario básico semanal de treinta y siete mil exactos bolívares (Bs. 37.015,00) hasta que el 8 de febrero de 2003, le informaron que estaba despedido de su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta el Decreto de Inamovilidad de fecha 13 de enero de 2003, por lo que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Refirió que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia declaró con lugar la mencionada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acto de contestación, por cuanto la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., no contradijo los alegatos, sin embargo, afirma que la misma no cumplió con lo decidido por la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, según aduce se desprende de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 2 de mayo de 2003, en la sede de la mencionada sociedad mercantil.
Alegó que por la actitud contumaz y rebelde de la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., se violentó su derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna; su derecho a la estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 93 ejusdem y, su derecho al salario, establecido en el artículo 91 ejusdem, derechos que se encuentran desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, solicitó se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE MENDEZ FRANCO.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso, ante la falta de comparecencia del agraviante a la audiencia oral.
(Omisis)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(Omisis)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSE OMAR MENDEZ FRANCO, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., y ORDENA la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 24 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir…” .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que el agraviante no compareció a la audiencia oral y pública efectuada el 17 de septiembre de 2003, la cual fue valorada por el A quo como la aceptación de los hechos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso: José Armando Mejía, estableció lo siguiente:
“(….) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado señalar lo consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23. Si el Juez no optare por reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia y del artículo arriba transcrito se desprende que una vez notificado el presunto agraviante, éste debe comparecer a la Audiencia oral y pública que fijará el Tribunal, para exponer sus defensas y alegatos, so pena que su falta de comparecencia, sea tomado como aceptación de los hechos incriminados, debido al procedimiento sumario y breve de la pretensión de amparo constitucional, sin embargo, se debe acotar que son los hechos únicamente los que son aceptados y no el derecho, por lo que no significa que debe declararse automáticamente la procedencia del amparo, sino que debe ser el juez de amparo en su rol inquisidor el que puede y debe verificar o suplantar argumentos de derecho que no hayan sido traídos por las partes, ordenando las diligencias probatorias que sean consideradas pertinentes.
En el caso de marras, se observa que riela a los folios 23 del presente expediente notificación al ciudadano Antonio José Salvatore Salvatore en su condición de vicepresidente y propietario de la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Omar Méndez Franco, antes identificado, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Antonio José Salvatore Salvatore, antes mencionado, se dió por notificado el día 4 de agosto de 2003, a las doce del mediodía (12:00 m), asimismo se observa a los folios 26 y 27 del presente expediente, Acta de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 17 de septiembre de 2003, dejando constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que al encontrarse debidamente notificado el agraviante y no comparecer a la Audiencia oral y pública fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe entenderse tal y como lo apreció el A quo como un aceptación de los hechos incriminados.
No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar que, como ya se ha dejado establecido precedentemente en esta sentencia, la falta de comparecencia del presunto agraviante es una aceptación de los hechos más no del derecho, por lo que este Órgano Colegiado en uso de su facultad inquisitiva, analizando exhaustivamente los autos del presente expediente, y en aplicación del criterio suyo expuesto en sentencia del 04 de noviembre de 2004, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora.
Pues bien, cursa a los autos la Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el demandante gozaba de inamovilidad laboral; que no existe elemento probatorio que indique que la presunta agraviante dio cumplimiento al acto administrativo en cuestión; y no se verifica la suspensión de la Providencia.
De forma que, la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., no produjo prueba que permitiera a este órgano jurisdiccional verificar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que debe concluirse que en el caso de marras, ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, ya que los motivos expuestos por la sociedad mercantil Ferretería Occidente C.A., para no reenganchar al ciudadano José Méndez, antes identificado, son razones de índole personal, según se desprende de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2003, que riela al folio 7 del presente expediente, razones que no fueron demostradas, produciendo infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia; no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se dé cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A., dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa s/n, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24 de abril de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ OMAR MÉNDEZ FRANCO, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Visto que la parte perdidosa resultó totalmente vencida en el presente caso, se condena en costas a la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A. Así se declara.
De conformidad al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del 22 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ FRANCO, debidamente asistido por los abogados Richard Mármol y Misladys Urdaneta contra la sociedad mercantil FERRETERIA OCCIDENTE C.A.;
2.- ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000755
OEPE/2
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintitrés minutos de la tarde (05:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000187.
La Secretaria Temporal
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