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República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000783
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1354-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ALFREDO J. VELÁSQUEZ F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 664.017, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, por violación expresa de los artículos 21.2, 49.8, 89.1.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó, a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL y se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18- de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de octubre de 2004, el abogado ALFREDO J. VELÁSQUEZ F. antes actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS OJEDA, ambos identificados supra, interpuso pretensión de amparo, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 1 de diciembre de 1995, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., desempeñando el cargo de asistente al Gerente de Construcción.
Igualmente adujo, que en fecha 1 de diciembre de 1999, fue despedido injustificadamente y sin previa calificación de despido por parte del Inspector del Trabajo-según sus dichos- cuando gozaba de inmovilidad conforme a lo establecido en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a la Inamovilidad Laboral que se estableció en la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. por efectos de la Contratación Colectiva.
Seguido a ello, menciona que en fecha 2 de mayo de 2001 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal dictó Providencia Administrativa N° 103-01, declarando “Con Lugar” el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representado y, ordenó al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. reponer al solicitante al cargo y sitio habitual de trabajo, con las mismas condiciones en que venía desempeñándose.
Asimismo, narra que en fecha 30 de mayo de 2001, la representación de la mencionada empresa, acepta reenganchar al solicitante a partir del 1 de julio de 2001, por cuanto debían crear el cargo de Asistente al Gerente de Construcción y, en cuanto al pago de los salarios caídos, solicitan un convenimiento de pago, ya que no contaban con los recursos económicos para la cancelación de dichos salarios caídos.
De igual manera, indica que en fecha 4 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento de multa que establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 103-01 de fecha 2 de mayo de 2001, ya que la actitud de la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C. A. es violatoria -según sus dichos- a la disposición contemplada en el artículo 639 de la misma ley y por cuanto es obligación de los funcionarios del trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, señala que fundamentó la presente pretensión en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos relativos al Derecho al Trabajo, el cual presuntamente -según dichos del peticionante- se vio lesionado por la desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 103-01 de fecha 2 de mayo de 2001, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS OJEDA.
Por ultimo, solicitó: “que el Recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas”.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso se observa que, desde el 2 de mayo de 2001, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador notificó a la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. de la Providencia Administrativa Nro. 103-01, hasta el día 22 de octubre de 2004, cuando se interpone el presente Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBIBLE LA ACCIÓN DE Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS OJEDA identificado en el encabezamiento del presento fallo, contra EL CENTRO SIMÓN BOLIVAR, C.A..”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, al no ser apeladas por las partes, procederá la consulta con los Tribunales Superiores respectivos.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
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“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta de la pretensión de amparo y en consecuencia ACEPTA la competencia declinada. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que en el presente caso está enmarcado dentro de lo establecido por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de caducidad para interponerlo, transcurridos los seis (6) meses luego de la violación o amenaza de la misma.
Esta Corte, a fin de analizar el caso de marras y, para un mejor entendimiento de lo dicho anteriormente, pasa a transcribir el señalado artículo, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito, es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación.”.
De lo anterior se infiere, que de no interponer la pretensión de amparo dentro de los seis (6) meses de haberse producido la presunta lesión, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, tal y como lo determina la norma in commento.
Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó el consentimiento tácito de la pretensión de amparo, como una limitación al ejercicio de ésta, debido a que se presume que al lesionarse un derecho constitucional, existe el interés y la inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, causante del supuesto daño, por lo que se origina la presunción de que el agraviado debe hacer uso del amparo, dentro del lapso prudente considerado por el legislador para su interposición -que en este caso es de seis (6) meses- y, que al no haber actuado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva, siendo entendido dicho lapso de caducidad.
En tal sentido, la caducidad –lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.
De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.
Sobre el punto, el autor FALCÓN, Enrique ha definido a la caducidad como: “(...) una institución que limita en el tiempo la posibilidad de articular determinados reclamos judiciales durante un breve plazo, (de seis meses, según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) ya sea porque hubo un reclamo anterior ante órganos administrativos, porque el instituto sobre el que se reclama es para casos urgentes y no se justifica extender el plazo para su petición (interdictos, amparo), o porque se supone que ante la falta de reclamo en tiempo oportuno la parte ha desistido de peticionar sobre el particular”. [“Caducidad o Perención de la Instancia”. (1989). Pág. 11. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina]. (Paréntesis de esta Corte).
Por su parte, HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo ha señalado que: “(...) la caducidad está puesta expresamente por la Ley para que en un tiempo perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”. [“Código de Procedimiento Civil”. (1996). Pág. 67. Tomo III. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela].
Al mismo tenor ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:
“Queda definitivamente establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los recursos de nulidad contencioso administrativos, mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas al derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad del recurso de nulidad, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De ese modo, se evidencia que en el caso sub iudice resultaría contrario a la norma y, a lo anteriormente indicado, admitir el amparo en cuestión, toda vez que, se desprende del análisis del expediente que desde el día 21 de agosto de 2001, la fecha en la cual se inició el procedimiento de multa por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y, en la que se verifica la presunta violación o amenaza de violación de un derecho constitucional -debido a que se presume desde este momento, el total incumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo esto, el motivo cierto de violación del derecho constitucional al trabajo- a la fecha en que fue ejercida, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, la pretensión de amparo, específicamente el 22 de octubre de 2004, habían transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y un (1) día, lo que demuestra que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6.4 de la precitada ley, tal y como expresó el A-quo. Así se declara.
Con arreglo a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que nos ocupa, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido. Así se declara.
Ello así, esta Corte, pronunciándose sobre la consulta de ley, advierte que el pronunciamiento del A-quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se CONFIRMA en los términos aquí expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALFREDO J. VELÁSQUEZ F., actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS OJEDA contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, por violación expresa de los artículos 21.2, 49.8, 89.1.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia. Así se declara.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, en la que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-0-2004-000783.-
OEPE /10.-
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y dieciséis minutos de la tarde (05:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000186.
La Secretaria Temporal
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