República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000844

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 1521 del 4 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano IVÁN ANDRÉS CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.791.479, asistido por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, a los fines que se ordene la ejecución de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que consta en Acta de fecha 19 de diciembre de 2002, la cual ordenó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, anotada bajo el N° 11, Tomo 124-A-Sgdo, el reenganche y el pago de los salarios caídos del citado ciudadano.

Tal remisión se realizó, a fin de que esta Corte conozca de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la sentencia emitida por el referido Juzgado, en fecha 21 de abril de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 6 de diciembre de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que fue despedido injustificadamente, siendo que para ese momento gozaba de inamovilidad laboral.

Arguyó, que mediante Acta de fecha 19 de diciembre de 2002, la prenombrada Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Adujo, que en fecha 27 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la negativa del patrono a cumplir con lo ordenado por ese Órgano Administrativo.

Denunció como derecho conculcado, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mencionó que intentó la presente acción, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantás Constitucionales, en virtud que no existe otro medio procesal ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Finalmente, solicitó su reincorporación inmediata al puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“(…) En el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (…) Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001 (…) en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318 (…) En corolario de lo anterior ante la evidencia en autos de que en efecto el accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según providencia administrativa (…) la cual ha sido incumplida por el patrono (…) este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en alzada de las consultas de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal sentido observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de ley de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“ (…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio mencionado ut supra, determinando la procedencia del amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) que se hayan violado derechos constitucionales.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:

i) Consta en el expediente el Acta de fecha 19 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela al folio seis (6) del expediente, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovido por la querellante, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye.

ii) No consta a los autos que la empresa haya dado cumplimiento a la letra de la mencionada Providencia Administrativa.

iii) No consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado y;

iv) Al no darse cumplimiento a dicha Providencia, se lesionan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, y 91 de la Carta Magna.

Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que la sentencia del A-quo está ajustada a derecho, por cuanto puede precisarse una violación directa del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Órgano de Administración de Justicia confirma dicho fallo y, en consecuencia ordena la ejecución inmediata de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, so pena de incurrir en desacato. Así se declara.

Visto que la parte perdidosa resultó totalmente vencida en el presente caso, se condena en costas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. Así se declara.

De conformidad al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.











-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano IVÁN ANDRÉS CARRANZA, asistido por el abogado Elibanio Uzcateguia, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 21 de abril de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVÁN ANDRÉS CARRANZA.

3.- ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez ,




RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ





La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-O-2004-000844
OEPE/14



En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (04:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000183.


La Secretaria Temporal