.
República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000938
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1625 de fecha 09 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo, interpuesta por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.432 , actuando con el carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN) y representante legal de la ciudadana MARÍA ILDEGARDE VERGARA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.178, contra la conducta arbitraria asumida por el ciudadano Jesús Abreu, ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber sido conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo y al fuero maternal.
Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado, que declaró la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de febrero de 2004, el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO antes identificado y actuando en carácter de representante judicial de la ciudadana MARÍA ILDEGARDE VERGARA DE RODRÍGUEZ, interpuso pretensión de amparo, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, su representada ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desempeñando el cargo de “Jefe de Archivo Municipal” en fecha 07 de octubre 1992.
Igualmente adujo, que en fecha 22 de julio de 2002, su representada fue notificada de su retiro mediante la Resolución N° 379, de fecha 18 de octubre de 2002, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
En el mismo tenor, aduce que para el momento en que su representada recibió dicha Resolución, se encontraba en estado de gravidez y que durante ese período estaba en
curso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, por violación a la contratación colectiva, específicamente por fuero sindical, toda vez que su representada era Secretaria General de Sindicato de Empleados, de tal manera que señala esa representación, que se debían agotar los procedimientos legales antes de proceder a la presente pretensión de amparo.
Seguido a ello, señala que la “destitución” debió cumplir con todas las etapas del procedimiento administrativo a los fines de su validez por una parte y, por la otra, indican que no existió una causa justificada que encuadre dentro de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el “retiro”.
Igualmente, aduce que la conducta asumida por el mencionado Alcalde, al destituir del cargo a su representada, sin motivar dicho acto y sin cumplir con los procedimientos y demás formalidades legales, constituyó una evidente violación a normas adjetivas y sustantivas contenidas en las leyes de la República.
Ello así, indican que se violaron presuntamente: i) El derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no permitirle -a su criterio- a la peticionante, presentar los alegatos y demás descargos con relación al acto del cual fue objeto de “despido”; ii) el derecho al trabajo y la estabilidad laboral previsto en los artículos 87, 89.4 y 93 ibidem, al ser despedida sin causa justa; iii) el principio de legalidad, establecido en el artículo 7 y 137 eiusdem, el cual constituye la base fundamental del estado de derecho y que como consecuencia de lo anterior también se ve lesionado; iv) el derecho al debido proceso, ya que la Administración en forma arbitraria –según su dichos- omitió los procedimientos administrativos para realizar el “despido”; v) el derecho a la inamovilidad laboral dispuesta en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también aducen, se violentaron disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal entre otras leyes.
Por último, expresa que interpuso pretensión de amparo por los hechos antes expuestos, por lo que solicita: “(…) se reestablezca la situación jurídica infringida y ordene al ciudadano Jesús Abreu ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, la inmediata reincorporación al cargo u a otro similar jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir con los demás beneficios laborales que puedan corresponderme de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica”. Igualmente solicita que se admita, sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar la pretensión de amparo.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“El Amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente, el reestablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señaló lo siguiente:
‘(…) La aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y las Leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con lo (sic) recursos administrativos. La acción de inconstitucional y los recursos contencioso-administrativso de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano’ (SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO de 1984. Caso: Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes. R&G. Tomo 162. Página 317.)
Por las razones anteriormente expuestas y vistos el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los recurrentes deben intentar la acción por un recurso ordinario (sic) abstención o carencia, razón por la cual se declara: INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta de la pretensión de Amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en el criterio fijado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que señala que, al admitir la pretensión de amparo se eliminaría o desvirtuaría todo el sistema de control de la legalidad, debido a que la figura del amparo, es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una “vía ordinaria” u otro medio procesal que permita garantizar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo observa esta Corte, que el A-quo señaló -luego del correcto análisis del carácter extraordinario del amparo- que el recurso que debe intentarse en el caso in commento es “el recurso ordinario de abstención o carencia”.
Definida la pretensión conjeturada por representante legal de la actora y lo expresado por el A-quo, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el la autoridad judicial competente: “(…) tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante precisar que cuando se interpone una pretensión de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley; y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne, al declarar lo siguiente:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).
En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto en el que presumiblemente se violaron o se lesionaron derechos constitucionales por el “retiro injustificado” expuesto por la solicitante, determinado éste en la Resolución N° 379, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones, y que constituyen el objeto principal de su denuncia tal y como señaló la peticionante en su escrito: “(…) se reestablezca la situación jurídica infringida y ordene al Alcalde (…) la inmediata reincorporación (…) y al pago de los sueldos dejados de percibir (…)”, por lo que considera esta Alzada, en referencia a la solicitud de la inmediata reincorporación al cargo por una parte y, por la otra, la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponder, alegada por la peticionante, que el amparo no es el medio idóneo –insistimos- toda vez, que el mismo tiene carácter restitutorio y no constitutivo, por lo que esta vedado para el Juez en sede Constitucional, ordenar dichos pagos o beneficios solicitados por la actora de la pretensión bajo estudio.
Bajo la misma línea argumentativa, aprecia este Órgano Colegiado que la parte actora cuenta en principio, con un recurso procesal determinado, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, a través de la querella funcionarial, la cual puede ser ejercida en el caso de marras conjuntamente con amparo cautelar, debido a las presuntas violaciones constitucionales referidas al “fuero maternal” alegado, en la cual sí pudiera plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso, a saber: Análisis de la Resolución N° 379, en la que se permita verificar el supuesto retiro injustificado argüido por la peticionante, supuesto que está vedado al Juez en sede Constitucional.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno profundizar en cuanto al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido artículo 6.5 de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que la actora antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que debe haberse agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, y que el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Con base en las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar cuestiones de índole legal y de analizar si en efecto se retiró a la supuesta agraviada ilegalmente mientras gozaba –presuntamente- de “fuero maternal”, tal y como lo hemos señalado ut supra, lo cual para el caso en concreto, resulta necesario interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial a través de la querella funcionarial prevista en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en este caso específico y por la presunta existencia de violación de normas de rango constitucional pudiera posiblemente ejercerse conjuntamente con amparo cautelar; contrario esto, a lo dispuesto por el A-quo toda vez, que él mismo determinó que: “los recurrentes deben intentar la acción por un recurso ordinario de abstención o carencia”, por lo que disiente esta Corte del fallo en consulta sobre este único punto, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte pronunciándose sobre la consulta de ley, que la presente solicitud de amparo constitucional, tal y como lo declaró el A-quo es INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos aquí expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta planteada, de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes contra la conducta arbitraria asumida por el ciudadano Jesús Abreu, ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en la que declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ILDEGARDE VERGARA DE HERNÁNDEZ contra la conducta arbitraria asumida por el ciudadano Jesús Abreu, ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber sido
conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y derecho al fuero maternal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-0-2004-000938.-
OEPE /10.-
En…
la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000181.
La Secretaria Temporal
|