República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000061

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1814 del 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.090, contra el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por negarse a reincorporarlo al cargo que desempeñaba como Sub-Comisario de la Policía del Municipio Barinas del mismo Estado.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta de ley que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003.

El 26 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortíz, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del presunto agraviado, expresó en el libelo lo siguiente: Que interpuso solicitud de amparo constitucional contra la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por violentarse el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo de su representado.

Señaló, que el ciudadano Dianel Antonio Morales, se desempeñaba como Sub-Comisario de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y que fue objeto de sendas denuncias por parte de las ciudadanas Mabel Gutiérrez y Vilma López, ex funcionarias de dicha institución policial, por el presunto delito de acoso sexual, razón por la cual, su defendido, en fecha 2 de noviembre de 2001, procedió a poner a disposición su cargo por solicitud del ciudadano Julio César Reyes, Alcalde del Municipio Barinas y Comandante en Jefe de la Policía Municipal.

Indicó, que a raíz de las denuncias de acoso sexual efectuadas por las ex funcionarias, los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, sometieron a su representado al escarnio público, se convirtieron en jueces y partes y ordenaron su destitución.

Continuó señalando, que la investigación de los hechos de acoso sexual estuvo a cargo de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ciudadana Xiomara Ocando, la cual, después de efectuar las investigaciones pertinentes del caso, concluyó que no habían elementos de convicción para interponer la acusación penal respectiva, razón por la cual, solicitó a la juez de control, ciudadana Fanisabel González, el sobreseimiento de la causa signada con el N° EP01-S2003-001368, dictándose el 8 de julio de 2003, sentencia de sobreseimiento; decisión a la cual se adhirió en su oportunidad.

Adujo, que mediante Oficio N° 0660 de fecha 26 de agosto de 2003, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, le solicitó la reincorporación voluntaria al cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario de la Policía Municipal de ese Municipio.

Afirmó que hasta la presente fecha, todas las diligencias realizadas para lograr que el Alcalde decida reincorporar a su representado, han sido infructuosas, pues constitucional y legalmente le corresponde su reincorporación dado el sobreseimiento de la causa decretado por el tribunal penal; lo que se ha convertido en una burla, pues el Alcalde Julio César Reyes, ha manifestado en reiteradas oportunidades “déjame pensarlo” y ha transcurrido el tiempo y todavía sigue pensándolo. Por tal motivo y por considerar que tal actitud es violatoria al estado de derecho, al debido proceso y garantías constitucionales, que le han sido cercenadas y conculcadas, solicitó le sean restituidas y restablecido a su lugar de trabajo.

Fundamentó la pretensión de amparo interpuesta en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio Barinas y Comandante en Jefe de la Policía Municipal, la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como sub-comisario de la policía Municipal de dicho Municipio, con todas las prerrogativas de ley.

-II-

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

“(…) este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo (sic) puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es la Querella Funcionarial, por otra parte el amparo persigue fines restitutorios no es creador de derechos”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que cuando las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia no fueren apeladas, dicha decisión subirá en consulta ante el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consulta de marras. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Tribunal Superior revise la conformidad o no con el derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida. En tal sentido, de la sentencia consultada se observa:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas y Comandante en Jefe de la Policía Municipal de Barinas, Estado Barinas, por negarse a reincorporarlo al cargo de Sub Comisario en dicha institución, una vez proferida la decisión que sobreseyó la causa que por acoso sexual seguían en su contra las ciudadanas Mabel Gutiérrez y Vilma López, ex funcionarias de esa misma institución policial.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante la solicitud de amparo el solicitante pretende su reincorporación a una institución policial de la cual formaba parte hasta que voluntariamente renunció –según lo señala en el libelo- por la iniciación de una averiguación penal por el presunto delito de “acoso sexual” en contra de dos ex funcionarias de la misma institución y, como quiera que dicha causa fue sobreseída por un Tribunal de Control, esta Corte infiere que lo pretendido por el solicitante de autos, es dejar sin efecto la renuncia efectuada al cargo de Sub Comisario de la Policía Municipal de Barinas, por la causa antes señalada y, en consecuencia, tal como lo solicita en el petitum del escrito de amparo, se ordene a la parte presuntamente agraviada su reincorporación a dicho cargo en la policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Ello así, este Órgano Colegiado estima pertinente destacar que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

Ahora bien, tal como lo señaló el A quo en la decisión sometida a consulta, ese carácter extraordinario del amparo constitucional no se puede desnaturalizar cuando existiendo un medio acorde con la reclamación del actor y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, no se utiliza. En efecto, tal como se estableció en decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid contra el Fiscal General de la República, la querella administrativa o el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el medio idóneo para resolver cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial. Así en esta decisión, se señaló lo siguiente:

“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, tal y como puede inferirse del contenido de la decisión transcrita supra, cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o legalidad con la finalidad de obtener el restablecimiento de un derecho o garantía constitucionales, el amparo es inadmisible, ya que los efectos que se pretenden obtener pueden lograrse efectivamente por esas vías judiciales ordinarias; pues, de otro modo, se estaría utilizando la institución del amparo constitucional como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así el amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Respecto al alcance e inteligencia de esta causal de inadmisibilidad, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

Con base en las anteriores consideraciones y en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que no era el procedimiento especial de amparo autónomo el medio idóneo para verificar la abstención o carencia denunciada en el presente caso y, se insiste que el medio idóneo entonces, era la querella funcionarial o recurso contencioso funcionarial; por lo tanto, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión consultada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Dianel Antonio Morales, por existir otras vías ordinarias que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la Consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, Cédula de Identidad N° 9.267.090, contra el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2. CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, antes mencionada, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA





El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp.N° AP42-0-2005-000061.
OEPE/03.-




En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (04:42 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000182.


La Secretaria Temporal