República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000216

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0121-05 del 10 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Antonio Trejo Calderón y Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 68.421, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SOSA PICADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.760.433, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SOMANIN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1976, inserto bajo el N° 63, Tomo 124-A, modificada el 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 70-A, de la Providencia Administrativa N° 0157 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Sosa Picado, anteriormente identificado, ocurrieron por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, e interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Somanin C.A., identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 87, 89, 91, y 93 del Texto Fundamental, referidos a la nulidad de los actos administrativos, el derecho al trabajo, la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

La actuación lesiva, según el accionante, tuvo lugar por la conducta omisiva de la referida sociedad de comercio en dar cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 0157 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José Alberto Sosa Picado.


1.1) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que, prestó servicios para la empresa Somanin C.A., y que en fecha 29 de enero de 2003 fue despedido injustificadamente por el Director de la citada sociedad de comercio, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional en Gaceta Oficial N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002, prorrogada por el Decreto N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.

Manifestó, que el 23 de abril de 2003 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa N° 0157 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, efectuada por el accionante contra la sociedad mercantil Somanin C.A.

Expuso, que el 6 de mayo de 2003 el patrono fue notificado de la precitada Providencia Administrativa, “manifestando la negativa en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que, el 17 de noviembre de 2004 se inició por ante el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, el procedimiento de multa.

En este orden, ante el incumplimiento de la orden contenida en la mencionada Providencia Administrativa, interpuso pretensión de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 87, 89, 91, y 93 del Texto Fundamental, referidos a la nulidad de los actos administrativos, el derecho al trabajo, la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.


1.2) DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) no cabe duda a este Juzgador, que del análisis de las particulares condiciones del presente caso, la presunta violación al derecho del accionante, se produce ante la contumacia del obligado a satisfacer lo indicado en la Providencia Administrativa cuya ejecución o cumplimiento se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, notificada la accionada en fecha 06 de mayo de 2003, en el entendido por la parte actora, que para esa fecha, ya había fenecido el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de nulidad pertinente. (…)
se observa que la propia parte actora señala que en fecha 06 de mayo de 2003, la parte patronal fue notificada por el Ministerio del Trabajo de la Providencia Administrativa N° 0157 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, y asimismo indica que en esa misma oportunidad el patrono manifestó la negativa en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)
si bien es cierto puede resultar difícil en muchos casos, hay que determinar la fecha en la cual se produce el incumplimiento. Igualmente se verifica que la propia parte actora manifiesta que desde el 06 de mayo de 2003, la parte patronal se niega a darle cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por aceptación expresa de los hechos incriminados.
Aunado a lo anteriormente expuesto, de los autos se desprende que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 23 de abril de 2003, siendo notificada en fecha 06 de mayo de 2003, por lo que se observa que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, a saber el 01 de diciembre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la Ley para interponer la misma, y habiéndose producido el consentimiento expreso de la lesión (…) debe declarase inadmisible la presente acción (…) ”.



-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta de la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil Somanin C.A., en virtud de la negativa a cumplir el contenido de la Providencia Administrativa N° 0157 dictada en fecha 23 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante de amparo, lo cual a juicio del peticionante de amparo constitucional viola los derechos fundamentales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por su parte el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber operado el consentimiento expreso de los hechos que se denuncian como violatorios de los prenombrados derechos constitucionales, habida cuenta que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue notificada la parte accionada de la Providencia Administrativa N° 0157 de fecha 23 de abril de 2003, a saber el 06 de mayo de 2003, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir, el 1 de diciembre de 2004.

Planteada así la situación, esta Corte considera conveniente realizar las precisiones siguientes:

Atendiendo a los criterios que por vía doctrinaria y jurisprudencial se han establecido en relación al amparo, es de destacar en primer término que el amparo constitucional ha sido consagrado como aquel medio procesal extraordinario y expedito, cuya finalidad es el restablecimiento en el ejercicio de derechos estrictamente constitucionales, cuando los mismos han sido violados o existe la amenaza de violación. Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el ejercicio de esta acción procede “contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Asimismo, el artículo 3 eiusdem textualmente señala: “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

Dicha extraordinariedad deviene pues, por la finalidad perseguida, que no es más que el restablecimiento de derechos netamente constitucionales.

Ahora bien, en el escrito libelar contentivo de la pretensión de amparo constitucional el accionante manifestó “que la accionada contaba de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, con seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de dicha decisión –Providencia Administrativa- para acudir a la vía jurisdiccional”, y tomando en consideración que en fecha 6 de mayo de 2003, fue practicada dicha notificación, el día 7 de noviembre de 2003 había transcurrido el citado lapso para que la parte accionada acudiera a los Tribunales y solicitara la nulidad del acto administrativo, y al no verificarse la mencionada solicitud de nulidad, a juicio del accionante, se produjo la firmeza de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 0157 de fecha 23 de abril de 2003. Razón por la cual, transcurrido el lapso anteriormente indicado, interpuso acción de amparo constitucional el 1 de diciembre de 2004, a los fines del restablecimiento de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

En este orden de ideas, vale destacar que si bien es cierto que las sentencias de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron que la jurisdicción competente para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos firmes dictados por las Inspectoría del Trabajo, era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, también los es el hecho de que la firmeza a la que hacen alusión las precitadas sentencias, está referida al carácter definitivo en sede administrativa del acto administrativo. Ahora bien, dichos actos no están exentos de lesionar derechos de naturaleza constitucional, por lo que ante la existencia de violación de preceptos constitucionales, indefectiblemente tienen que ser restituidos de manera inmediata, sin tener que esperar el transcurso de un tiempo determinado, pues de ser así, podría suceder que la interposición del amparo constitucional concebido como remedio judicial extraordinario y expedito para el restablecimiento de derechos fundamentales, resultare infructuosa e inoperante, por cuanto el daño habría adquirido una magnitud tal, que el restablecimiento de los derechos constitucionales involucrados sería imposible.
Asimismo, atendiendo a los criterios asumidos por la doctrina nacional, la procedencia del amparo constitucional tiene lugar ante una violación inmediata, inminente y actual de derechos de naturaleza constitucional, por lo que ello indubitablemente lleva a la conclusión de que en modo alguno deba esperarse el cumplimiento de un lapso o término para el restablecimiento de dichos derechos; antes por el contrario el transcurso del tiempo haría infructuosa la pretensión de amparo constitucional, pues el daño habrá alcanzado una fuerza de tal magnitud que sería imposible su restablecimiento.

En este sentido, por disposición expresa del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional debe ser interpuesta antes del transcurso de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produce la lesión, pues lo contrario implicaría un consentimiento expreso o tácito por el agraviado de la acción, acto u omisión causante de la violación de los derechos fundamentales involucrados. En efecto, la citada disposición normativa reza textualmente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…)”.


Así, en definitiva para la procedencia del amparo constitucional, cuando es intentado contra un acto administrativo determinado, no constituye un requisito indispensable el que el acto haya alcanzado la fuerza de firmeza, pues el mismo puede intentarse cuando exista una violación constitucional que bien puede ocurrir en el transcurso de un procedimiento, antes de dictarse el acto administrativo que pone fin al mismo. De modo pues, que esta pretensión extraordinaria tiene lugar ante la existencia de una violación actual e inminente de derechos constitucionales, que de igual forma de manera inmediata deben ser restituidos. Así se decide.

En este orden de criterios, tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la propia parte accionante manifestó que desde la fecha en que se notificó a la parte accionada de la Providencia Administrativa N° 0157 dictada en fecha 23 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a saber el 6 de mayo de 2003, la misma se negó a darle cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que desde esa fecha se produjo la contumacia del patrono en ejecutar el dispositivo contenido en dicho acto administrativo, por lo que a partir de ese momento disponía de un lapso de seis (6) meses para solicitar a través del procedimiento extraordinario de amparo constitucional, la ejecución de la prenombrada Providencia Administrativa. Lapso este que feneció el 6 de noviembre de 2003.

Así, visto que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta el 01 de diciembre de 2004, vale decir, en una fracción de tiempo mayor de los seis (6) meses anteriormente indicados, esta Corte comparte el criterio acogido por el Juzgado A quo, en el sentido de que la interposición extemporánea de la acción de amparo constitucional, produjo como consecuencia el consentimiento expreso de la acción presuntamente lesionante de los derechos constitucionales denunciados, por lo que esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Sosa Picado, anteriormente identificado, en razón de haberse producido los efectos previstos en al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. CONFIRMA la decisión dictada el 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Sosa Picado, contra el incumplimiento del dispositivo contenido en la Providencia Administrativa N° 0157 de fecha 23 de abril de 2003, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, por parte de la sociedad mercantil Somanin C.A.

2. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000216
TOZ/g.





En…


la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y tres minutos de la tarde (04:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000180.


La Secretaria Temporal