JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000087

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2003, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rony Rafael Flores Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.520.825, solicitó ampliación de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio de 2003, a través de la cual: i) Revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar el rechazo de la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de mayo de 2001; y ii) Repuso la causa al estado de decidir el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo, formulada por el querellante con apego a los términos previstos en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, apoderado judicial del ciudadano Rony Rafael Flores Matos, anteriormente identificado, desistió de la solicitud de ampliación en los términos siguientes:

“(…) Con el único propósito de facilitar el libre desenvolvimiento de esta causa, y cumplir con el dispositivo del fallo dictado por esta superioridad en nombre de mi representado, desisto de la solicitud de ampliación de la sentencia que peticioné en fecha 03 de julio de 2003, tal como se desprende del escrito inserto a los folios 470 y 471, de la segunda pieza de este expediente. Tal motivación se sustenta en la parte dispositiva de la decisión de fecha 06/05/99, en la cual clara y nítidamente se desprende la procedencia de los derechos reclamados por mi mandante, los cuales fueron desconocidos en la irrita experticia realizada (…)”

Igualmente, en fecha 8 de marzo de 2005, compareció el querellante asistido por el abogado en ejercicio Dennis Enrique Flores Matos, a los fines de exponer que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de desistimiento del Recurso de Aclaratoria interpuesto en este proceso y solicitó se proceda a remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal de origen.

Ahora bien, con respecto al desistimiento formulado por el apoderado judicial del ciudadano Rony Rafael Flores Matos, efectuado mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, se observa lo siguiente:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente prevé:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y resaltado de la Corte).

En el caso sub iudice, se evidencia al folio 272 del expediente, la existencia del Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Rony Rafael Flores Matos a los abogados Beatriz Friedman Díaz y Dennis Enrique Flores Matos, por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 15 de mayo de 2001, en el cual se indicó textualmente “(…) para que conjunta o separadamente, me representen es este proceso en todas sus instancias, grados y recursos, sin limitación alguna (…) ”.
Ahora bien, el precitado poder no es suficiente para que los apoderados judiciales puedan realizar cualquier acto procesal en el juicio, ya que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para poder desistir se requiere indubitablemente facultad expresa conferida por parte del poderdante, es decir, que en el mismo escrito contentivo del poder ha debido señalarse expresamente dicha facultad, por lo que no basta con que se indique la expresión “sin limitación alguna” para que el sentenciador pueda homologar o dar por consumado el desistimiento.

Así, visto que el poder Apud Acta en referencia no faculta de manera expresa para desistir de cualquier acto procesal al abogado Dennis Enrique Flores Matos, incumpliendo de esta forma lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, mal podría homologarse la petición formulada por el apoderado judicial del ciudadano Rony Rafael Flores Matos, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005.

Sin embargo, visto que por diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellante, a saber el ciudadano Rony Rafael Flores Matos, ratificó de manera expresa y voluntaria la solicitud de desistimiento efectuada por su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, tal como se desprende del contenido de la citada diligencia cuando indicó “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de desistimiento del Recurso de Aclaratoria interpuesto en este proceso, efectuada por mi co-apoderado en fecha 25 de enero de 2005”, dicha manifestación por consistir en un acto expreso y directo por parte del querellante, se encuentra inmersa dentro de la disposición normativa contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria al caso de autos de conformidad con el artículo 19 aparte 1° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el prenombrado artículo 263 textualmente señala:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de la Corte).

En este orden de criterios, en razón de haber sido ratificado de manera voluntaria, expresa y directa por el propio querellante a través de la diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, siendo que esta actuación se ajusta a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicho desistimiento, en consecuencia esta Corte homologa el desistimiento de la solicitud de ampliación de la decisión dictada el 19 de junio de 2003, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.




-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte querellante mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, de la solicitud de ampliación de la decisión de de fecha 19 de junio de 2003, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2003-000087
TOZ/g
En…


la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000172.


La Secretaria Temporal