República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000330



- I -
NARRATIVA

Se inició este procedimiento por escrito de demanda presentado el 26 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.310 y 71.592, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ARCILIA BARRADAS AMARO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRADAS AMARO, MARÍA CENOVIA BARRADAS AMARO DE RODRÍGUEZ, MARÍA TEODOCILA BARRADAS AMARO DE AMARO, TIRSO JOSÉ BARRADAS AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.913.173, 3.318.817, 3.081.273, 1.275.556, 3.324.101, respectivamente, contentiva de PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con medida cautelar contra los actos de perturbación a la posesión realizados por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.




Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, y en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia, ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 13 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) por oficio nº 1631-01 de fecha 20 de septiembre del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que se pronunciara acerca de la apelación ejercida.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia sobre la base de la siguiente argumentación:




- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ARCILIA BARRADAS AMARO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRADAS AMARO, MARÍA CENOVIA BARRADAS AMARO DE RODRÍGUEZ, MARÍA TEODOCILA BARRADAS AMARO DE AMARO, TIRSO JOSÉ BARRADAS AMARO, antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra los actos de perturbación a la posesión realizados por el Gobernador del Estado Lara. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Señalaron los apoderados actores, que sus representados son titulares de un derecho enfitéutico sobre un lote de terreno ubicado en la parte oeste de Barquisimeto en el sector Ruiz Pineda, el cual fue otorgado por el Municipio Iribarren al ciudadano Avelino Barradas, causante de sus mandantes, según –a decir de la parte actora- consta del instrumento otorgado por la Sindicatura Municipal el 12 de agosto de 1944.

Expresaron, que el derecho de enfiteusis de sus mandantes ha sido “probado en múltiples decisiones judiciales”, entre las cuales señalan, la decisión del 19 de julio de 2002 del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara que declaró la procedencia de un interdicto de despojo intentado por los actores contra la Asociación Civil Provivienda Francisco Tamayo, y ordenó el desalojo de las personas que invadieron una parte del fundo enfitéutico. También indican, la decisión del 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que igualmente reconoció el derecho enfiteusis.

Manifestaron, que el Gobernador del Estado viene realizando una serie de acciones que afectan su derecho de enfiteusis sobre el lote de terreno, entre los cuales señalan, la destinación de fondos públicos del Estado a “ayudas” para las personas invasoras del terreno, la construcción de acueducto, la orden de derribo y deforestación de una considerable parte del terreno.

Denunciaron que “esta autoridad está violando la legalidad, al realizar actos materiales sobre un terreno que forma parte del fundo enfitéutico de los Barradas. Si en ese terreno hay ahora un grupo de personas establecidas, lo es porque entraron por la fuerza invadiéndolo”.

Fundamentaron el presente amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser el único medio eficaz para evitar que se produzca un daño irreparable.

Denunciaron, como conculcados, los derechos constitucionales a “la propiedad sobre las bienhechurías construidas en el terreno”, a la “no confiscación de la propiedad”, “el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva”, previstos en los artículos 115, 116, 49 numeral 1, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto, los apoderados actores solicitaron:

1. Se comisione inmediatamente a un tribunal (Sic) ejecutor a fin de que, aun con el auxilio de la fuerza pública, haga cesar la actividad de las máquinas que han penetrado en el fundo enfitéutico, y haga que tales máquinas y sus operarios sean expulsados del mismo.
2. Se ordene al Gobernador del Estado Lara, a que se abstenga de seguir realizando, hoy y en el futuro, actos de perturbación a la posesión de los legítimos ocupantes del fundo enfitéutico.
3. Se ordene al Gobernador del Estado Lara se abstenga de seguir realizando construcciones en el asentamiento ilegal que existe en la parte del fundo enfitéutico que ha sido invadida, ya que esos actos se hacen en desacato a una decisión judicial y a una inminente ejecución de sentencias que reconocen el derecho de los Barradas sobre tal terreno.

Finalmente, solicitaron medida cautelar a fin de “evitar perjuicios de imposible reparación, solicitamos al Tribunal se dicte cautela a los derechos de nuestros representados mientras se dilucida el amparo. A tal fin, solicitamos que se ordene al ciudadano Gobernador Luis Reyes, parte agraviante, a que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación de la posesión que nuestros representados ejercen sobre el fundo enfitéutico”.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante decisión de fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Pero a los efectos de la admisión o no del presente juicio, se cree haber demostrado fehacientemente, que no se puede admitir el amparo propuesto, por existir una vía idónea, breve y eficaz, para dilucidar la pretensión, como lo es el recurso interdictal, que como se acotó supra, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria-de primera instancia- y no de esta instancia Superior, en consecuencia y conforme a lo pautado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este juzgador declarar inadmisible la presente acción y así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo.



- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, atendiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente n° 04-0498, que estableció: “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debe esta Corte declararse competente para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.



- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:

A pesar de que los querellantes apelaron de la sentencia que se analiza, no fundamentaron ni señalaron los motivos de la impugnación.

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la parte actora que el Gobernador del Estado Lara viene realizando una serie de acciones que perturban su posesión, colocando maquinarias para la construcción de infraestructura y suministrando servicios no identificados en el libelo dentro del fundo enfitéutico que violentan sus derechos constitucionales a la propiedad, a la no confiscación, y garantías tales como el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 115, 116, 49 numeral 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, aduciendo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso interdictal; exclusivo de la jurisdicción civil, resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, observa esta Alzada que el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, va dirigido a que el Gobernador del Estado Lara se abstenga de seguir realizando actos de perturbación a la posesión de los actores enfiteutas.

En este sentido, considera esta Corte que efectivamente tal como lo señaló el A quo, visto que el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado a través de la querella interdictal, el cual según lo previsto tanto en el Código Civil como en la Ley adjetiva, constituye el medio idóneo de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer, se advierte, igualmente, que el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye de manera inequívoca, que existe una vía ordinaria que hace inadmisible la pretensión de amparo, y en consecuencia, comparte esta Corte lo decidido por el sentenciador de instancia, fallo este que se confirma en todas sus partes. Así se declara.


- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ARCILIA BARRADAS AMARO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRADAS AMARO, MARÍA CENOVIA BARRADAS AMARO DE RODRÍGUEZ, MARÍA TEODOCILA BARRADAS AMARO DE AMARO, TIRSO JOSÉ BARRADAS AMARO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente





La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNÁNDEZ







Exp. AP42-O-2004-000330
ROO/dol


En…

la misma fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000192.


La Secretaria Temporal