República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000497

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 1905 del 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA GÓMEZ GARCÍA, EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS y JOSÉ ABDÓN VANEGAS BÁEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.244.243; 5.654.567 y 6.439.627, asistidos por la abogada Moseley Vanegas Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.676, a los fines que se ordene la ejecución de la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 8 de julio de 2004, la cual ordenó a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., el restablecimiento de las condiciones de trabajo de los citados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Vista la incorporación a partir del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los agraviados interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., por la actitud del patrono en negarse a restituir sus condiciones de trabajo, permitirle realizar sus labores y pagarles el salario de manera real y efectiva, fundamentando su solicitud en los artículos 89, 91, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegaron, que son trabajadores de la empresa antes mencionada e indicaron en el escrito contentivo de su pretensión los cargos y sueldos que comenzaron desempeñar y a percibir desde su incorporación a sus labores.

Adujeron, que el patrono de manera arbitraria disminuyó sus salarios considerablemente, razón por la cual, interpusieron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN CRISTÓBAL, solicitud de restitución de condiciones de trabajo y, como consecuencia de ello, el Órgano Administrativo ordenó la restitución a sus cargos en las mismas condiciones y en pleno disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les correspondían.

Aseguraron, que el patrono hizo caso omiso a las ordenes de la Inspectoría del Trabajo.

Esgrimieron, que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo constató en la sede del patrono que el mismo no cumplió con la orden administrativa y, asimismo constató, que se aplicó una disminución en el monto de sus salarios.

Mencionaron, que solicitaron a la representante de la empresa agraviante, el cumplimiento de la decisión emanada del Ente Administrativo.

Finalmente, solicitaron que mediante la pretensión ejercida se reestablecieran sus derechos constitucionales y la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Considera quien aquí juzga que el amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del trabajo, que lesionen o produzcan amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia, solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dicha providencia y analizada como ha sido la presente acción de que se han lesionado derechos constitucionales al trabajo, considera quien aquí juzga que la acción debe prosperar. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la naturaleza del amparo constitucional no tiene fines indemnizatorios pero cuando los mismos son consecuencia directa de la violación de un precepto constitucional el Juez debe acordarlo, porque de lo contrario no decidiría conforme a justicia al no ver la solución del conflicto en su globalidad total, siendo en consecuencia forzoso tener que ordenar el pago de cantidades de dinero que corresponden a los quejosos y así atendería el caso en su visión total y así se decide (…) este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.” (Resaltado de esta Corte).

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de ley de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Tribunal Superior revise la conformidad o no con el derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida. En tal sentido, de la sentencia consultada se observa que se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que la decisión del Órgano Administrativo de fecha 8 de julio de 2004, no fue cumplida por la parte agraviante.

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“ (…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio mencionado ut supra, determinando la procedencia del amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial, iv) que se hayan violado derechos constitucionales, y v) Que la Providencia Administrativa que se busca ejecutar no menoscabe derechos constitucionales del empleador.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:

i) No ha quedado controvertido el hecho de que los quejosos mantenían para la fecha de la desmejora en sus condiciones de trabajo una relación laboral con la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.

ii) No consta a los autos que la empresa haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

iii) No consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado y;

iv) Al no darse cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo, se lesionan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, y 91 de la Carta Magna.

v) La Providencia Administrativa que se busca ejecutar no menoscaba derechos constitucionales del empleador.

Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que la sentencia del A-quo está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia una violación directa a las normas y principios constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual confirma dicho fallo, y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la ejecución inmediata de la decisión de fecha 8 de julio de 2004 y, en consecuencia, se mejoren las condiciones de trabajo de los agraviados, so pena de incurrir en desacato. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA GÓMEZ GARCÍA, EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS y JOSÉ ABDÓN VANEGAS BÁEZ, asistidos por la abogada Moseley Vanegas Báez, todos ya identificados, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 8 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA GÓMEZ GARCÍA, EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS y JOSÉ ABDÓN VANEGAS BÁEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA





El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-O-2004-000497
OEPE/14





En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000198.


La Secretaria Temporal