República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000595


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3.097-03 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA RANGEL ARELLANO Y EDGAR PÉREZ SILVA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.031.219 y 3.200.110, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.192 y 65.234, respectivamente, contra los miembros de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por impedirles su participación en la sesión de precámara realizada en fecha 23 de julio de 2003, para la aprobación de la Ordenanza Especial para la Regularización de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal ocupados por los Asentamientos Urbanos.




La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ Juez.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los actores en su libelo, fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que ejercen su derecho de ser amparados en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establecen los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser violentado su derecho de expresar libremente sus


pensamientos, ideas u opiniones consagrado en el artículo 57 de la Carta Magna, por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, durante la sesión ordinaria de fecha 23 de julio de 2003.

Adujeron, que en fecha 17 de julio de 2003, mediante escrito solicitaron el derecho de palabra para la discusión del proyecto de Ordenanza Especial Municipal referido al Decreto con fuerza de Ley N° 1.666 (Decreto con fuerza de ley el cual inicia el proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos). Ante esta solicitud, la Secretaria Municipal dictó Oficio N° 945/03, por medio del cual se les concedió el derecho de palabra solicitado para la precámara del día miércoles 23 de julio de 2003, a las 9:00 am.

Señalaron que, para el día, la fecha y hora en que fueron citados para la precámara, se celebraba en el hemiciclo de la Cámara Municipal un espectáculo infantil, promocionado por SAPANA el cual finalizó un poco antes del mediodía. Una vez finalizado el mismo, comenzó la sesión de Cámara con sus diferentes puntos a tratar entre ellos, la discusión de la Ordenanza Especial de Regularización de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal ocupados por los Asentamientos Populares, punto para el cual, fue que solicitaron el derecho de palabra; en esa oportunidad el Concejal Gabriel Mavarez salvó el voto para la aprobación de la Ordenanza Municipal Especial, la cual fue aprobada por existir el quórum reglamentario, a sabiendas de la solicitud del derecho de palabra pedido por los pretensores y ratificada de manera verbal por el Concejal antes señalado al momento de salvar su voto, no tomó en cuenta la Cámara en pleno la solicitud del derecho de palabra previamente pedido y concedido, ante esta situación, solicitaron que les dieran la oportunidad de ejercer el derecho de palabra y, de manera “irresponsable” y “despótica”, los Concejales presentes dieron la espalda dejándolos con la palabra en al boca.



Manifestaron, que con lo expuesto se evidencia la vulneración flagrante de su derecho de palabra por parte de los Concejales del Municipio Girardot, para la aprobación en todo su contenido de la Ordenanza Especial para la Regularización de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares, aunado al hecho de haber vulnerado los principios universales consagrados en el preámbulo y artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo, quienes actuaron como en una “democracia representativa” al aprobar unilateralmente la Ordenanza Especial en cuestión sin la participación de los ciudadanos.

Que, lo que querían significar con la solicitud del derecho de palabra, fue para “avorizar a los ciudadanos ediles, que al aprobar y publicar en su debido momento la Ordenanza Especial de Regularización de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos propiedad Municipal ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares, harían al Municipio Girardot y al Estado Venezolano un Estado infractor de los Derechos humanos inherentes a la persona humana, lo que generaría una controversia internacional”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se le restituya la situación jurídica infringida, como es el de hacer uso de su derecho de palabra en la sesión de Cámara para la discusión de la Ordenanza Especial de Regularización de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“(…) El sistema de la democracia representativa no puede en forma alguna reemplazarse para dar paso a la Democracia directa, básicamente por la imposibilidad de poder reunir en una asamblea a la población total de votantes de un país, y por la extensión territorial de un Estado, es por ello que nuestra Carta Fundamental en su artículo 6 consagra una Democracia Participativa pero a la vez Electiva estableciendo en el artículo 62 que todos los ciudadanos y ciudadanas tiene el derecho de participar en asuntos públicos, directamente o a través de su representantes elegidos. De las anteriores disposiciones se desprende que la propia constitución ha establecido mecanismos para que los ciudadanos puedan participar y así patentizar la democracia participativa y protagónica que ella consagra, por lo que a juicio de quien decide no se observa como pudieron los Miembros de la Cámara Municipal haber transgredido a los solicitantes en amparo su derecho de expresar libremente sus pensamientos u opinión consagrados en el artículo 57 de la Carta Fundamental, pues tal derecho se encuentra más bien vinculado a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos o hacer uso tal como lo acota el propio dispositivo en comento de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura, amén de que no está probado en autos que se le haya cercenado a los solicitantes su derecho de palabra concedido en la precámara, pues los miembros de la Cámara Municipal que concurrieron a la Audiencia Oral y Pública señalaron que fueron los solicitantes en amparo los que no asistieron a la precámara, por lo que a juicio de quien decide no se observa la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 57, a los recurrentes, ya que los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua actuaron en ejercicio de una potestad pública, como lo es la función legislativa, teniendo cualquier ciudadano que se considere lesionado por una ordenanza, recursos para impugnar por ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el vicio. Así se decide. Por todos los razonamientos expuestos (…) se declara Sin Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.


En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas

expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la consulta planteada, en los siguientes términos:


Los actores señalaron en su libelo, que los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, al impedir su participación en la sesión de precámara realizada en fecha 23 de julio de 2003, específicamente para la aprobación de la Ordenanza Especial para la Regularización de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares, les fue violentado el derecho de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, estimó el A quo que, “a juicio de quien decide no se observa como pudieron los Miembros de la Cámara Municipal haber transgredido a los solicitantes en amparo su derecho de expresar libremente sus pensamientos u opinión consagrados en el artículo 57 de la Carta Fundamental, pues tal derecho se encuentra más bien vinculado a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos o hacer uso tal como lo acota el propio dispositivo en comento de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura, amén de que no está probado en autos que se le haya cercenado a los solicitantes su derecho de palabra concedido en la precámara,

pues los miembros de la Cámara Municipal que concurrieron a la Audiencia Oral y Pública señalaron que fueron los solicitantes en amparo los que no asistieron a la precámara, por lo que a juicio de quien decide no se observa la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 57”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa al folio 65, la solicitud realizada por los actores en fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual requirieron el derecho de palabra para la discusión del proyecto de Ordenanza Especial Municipal referido al Decreto con fuerza de Ley N° 1.666 (Decreto con fuerza de ley el cual inicia el proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos). Ante esta solicitud, el Secretario Municipal del Municipio Girardot mediante Oficio N° 945/03, les informó que se les concedía el derecho de palabra solicitado para la precámara del día miércoles 23 de julio de 2003, a las 9:00 am. (Folio 66 del expediente)

Así las cosas, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que el amparo constitucional es de carácter extraordinario, pues procede cuando no existan medios ordinarios que restablezcan la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no son efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Así, el juez actuando en sede constitucional debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes, mediante los cuales pueda llegar a concluir que la amenaza de violación va a concretarse, a los fines de evitar que la lesión se consume, y consecuencialmente, se produzca un detrimento en el derecho constitucional del solicitante.


En este sentido, cuando se interpone un amparo constitucional, sólo le está dado al Juez de amparo determinar la existencia de algún medio de prueba del cual pueda emerger una lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, -si fuere el caso- y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional.

Dicho lo anterior, resulta imposible para éste órgano jurisdiccional constatar la violación del derecho denunciado como conculcado relativo al derecho a la libre expresión del pensamiento, por cuanto, no existe en autos pruebas que conduzcan a este Juzgador a confirmar la vulneración del referido derecho, por lo que este Juzgador no evidencia de autos la violación del derecho denunciado como conculcado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos antes expuestos, el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.- N° AP42-O-2004-000595.-
OEPE/05.-



En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y doce minutos de la tarde (04:12 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000195.


La Secretaria Temporal