República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2004-000630
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 58 del 19 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 27 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Zulia Gónzalez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.546, con el carácter de apoderada judicial de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “HELEN ADAMS KELLER” (IEHAK), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 7-B 1° Trimestre, el 21 de marzo de 1992, contra la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA DEL TÁCHIRA, por la supuesta violación de sus derechos: al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al acceso a la justicia, al respeto a su integridad física y psíquica, al debido proceso, al de petición, a la protección del honor, al trabajo, a la educación y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 27, 46, 49, 60, 78, 79, 87, 102, 106 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortíz-Ortíz a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-Presidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “HELEN ADAMS KELLER” (IEHAK), en lo subsiguiente IEHAK interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA DEL TÁCHIRA, por la supuesta violación de los derechos: al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al acceso a la justicia, al respeto a su integridad física y psíquica, al debido proceso, al de petición, a la protección del honor, al trabajo, derecho a la educación y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguye, que la prueba documental de la pretensión de amparo constitucional es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 20 de agosto de 2003, notificada mediante Oficio N° 1.250 de fecha 26 de agosto de 2003, practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró nula la Providencia Administrativa N° 357 de fecha 20 de julio de 2001, siendo válida la Resolución Ministerial N° 604 de fecha 13 de octubre de 1999, declarándose, según su dicho, el “atentado” contra el IEHAK.
Así narró, que es un hecho notorio que a mediados del mes de septiembre del año 2003, ocurrió un incidente que originó el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desapareciendo, según su dicho, la única instancia a nivel nacional que existía para la apelación en el recurso de nulidad, produciendo un vacío institucional.
Afirmó, que el anterior Director de la Zona Educativa del Estado Táchira actúo, según su dicho, como un “ciudadano incivilazo e irresponsable” (sic) durante el proceso judicial en el recurso de nulidad, dilatando el proceso, al apelar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 20 de agosto de 2003, trayendo como consecuencia el desacato a esa decisión, la cual es ratificada, según sostiene, por la Resolución N° 674 de fecha 13 de octubre de 1999, señalando que la Zona Educativa del Estado Táchira, violenta los más elementales derechos.
Igualmente, solicitan sea decretada medida cautelar, “de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” , ordenándole a la Zona Educativa del Estado Táchira a impartir orientaciones tendentes al reconocimiento de los estudios, otorgamiento de los títulos de bachiller, renovaciones de las inscripciones, registro y apertura del proceso de inscripciones para el año escolar 2003-2004, cumple con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 674 y con la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 20 de agosto de 2003, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la actora, además se informe a la comunidad acerca de la real situación de la IEHAK, para evitar, según su dicho, la fomentación al desprestigio de la misma.
Por último pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permitiéndole las renovaciones a las inscripciones y registro de las Instituciones agraviadas, así como el reconocimiento de los estudios y otorgamiento de los títulos de bachiller, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154 y 167 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, además estima la pretensión de amparo constitucional en la cantidad de tres mil millones de bolívares ( Bs. 3.000.000.000,00). Igualmente señala que ante la eliminación institucional, según su dicho, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicita sea declarada definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el único órgano de apelación a nivel nacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional; en base a las siguientes consideraciones:
“En virtud que la accionante señala que intenta la acción de Amparo por la inhabilitación por tiempo indeterminado de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la cual debe conocer de la apelación interpuesta en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo, esto significa que se está ventilando esta controversia por otra vía judicial, como es el Recurso de Nulidad, incurriendo de esta manera en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que obliga a este Juzgado Superior a DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para lo Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la inhabilitación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual es la encargada de conocer la apelación del Recurso de Nulidad interpuesto por el pretensor, de lo cual concluyó el A quo, que la presente controversia se ventila a través de otra vía judicial como lo es el Recurso de Nulidad.
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado precisar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el pretensor es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…) que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En tal sentido, el artículo 6.5 de la mencionada ley, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el recurrente antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la actora fundamenta su pretensión en que por la “inhabilitación institucional” de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 20 de agosto de 2003, debe ser declarada definitivamente firme, por cuanto el referido órgano es el encargado de conocer de la apelación de la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior, dicha sentencia fue consignada por la pretensora y, riela a los folios 20 al 33 del presente expediente, de la cual dimana la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Zulay Gonzalez Contreras en su carácter de apoderada judicial de las Instituciones Educativas “Helen Adams Keller” (IEHAK) contra la Zona Educativa del Estado Táchira, desprendiéndose que efectivamente la parte actora interpuso recurso de nulidad contra la Zona Educativa del Estado Táchira, la cual señala en la pretensión de amparo constitucional como presunta agraviante, por lo que la presente controversia fue ventilada por otra vía, el cual fue ya decidido como se dejó establecido precedentemente. Aunado a lo anterior, este órgano colegiado considera oportuno señalar que no existe la supuesta inhabilitación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la misma abrió sus puertas al público a partir del día 7 de septiembre de 2004, por lo que la presente solicitud de amparo constitucional perdió su objeto.
En atención a lo anterior, la pretensión de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Órgano Colegiado confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes del 24 de noviembre de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulia Gónzalez Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “HELEN ADAMS KELLER” (IEHAK) contra la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA DEL TÁCHIRA;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000630
OEPE/2
En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (04:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000199.
La Secretaria Temporal
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