República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000660


El 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 453-2004, de fecha 15 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.410, asistida por el abogado PEDRO ERNESTO LINERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.768, contra la negativa de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 53, folios del 238 al Vto. 242 del Duplicado del Protocolo Primero, Tomo I, del segundo semestre del año 1973, de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana antes identificada.





Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la Consulta de Ley. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


Narró la ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA, que ingresó a prestar servicios en la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, desempeñando la ocupación de “Almacenista” desde el 30 de agosto de 1993, hasta el 1° de junio de 2000, oportunidad en la cual –según sus dichos- fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparada por estabilidad absoluta, por cuanto, se encontraba dentro del período de un (1) año después de haber dado a luz a su hija, conforme a lo establecido en el artículo 384 eiusdem.




En consecuencia, el 2 de junio de 2000, acudió por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA a ejercer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2000, mediante Providencia Administrativa s/n, la referida Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la trabajadora reclamante.

Asimismo, indicó que a pesar que el mandato administrativo ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA quedó definitivamente firme, ya que la Asociación Civil demandada no ejerció recurso de nulidad, la presunta agraviante se rehúsa al cumplimiento de la misma.

El 25 de mayo de 2001, la actora interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, pretensión de amparo constitucional con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa señalada suficientemente en autos.

En fecha 8 de octubre de 2001, el aludido Juzgado del Trabajo y de Estabilidad Laboral declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA, toda vez, que existe el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dar cumplimiento a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

El 5 de abril de 2002, la presunta agraviada solicitó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, iniciara el respectivo procedimiento sancionatorio de multa pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Asociación Civil identificada.




En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA intentó el amparo constitucional bajo análisis, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central contra la negativa de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, de dar cumplimiento al acto administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

El 25 de marzo de 2004, se celebró en la sede de ese Tribunal la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento de amparo.

En fecha 5 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional objeto de la presente Consulta de Ley.

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA, asistida por el abogado PEDRO ERNESTO LINERO SILVA, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció, que el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos no sólo constituye un desacato a la autoridad, sino una flagrante, clara y evidente violación de los artículos 3, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta de la ciudadana ELADIA TRUJILLO, Gerente General de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, al desacatar el mandato administrativo también lesiona la estabilidad de la cual goza la mujer trabajadora en estado de gravidez hasta un (1) año después del parto, derecho de orden público, según destaca la actora.



Por último, expuso que tal conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una trasgresión del derecho al trabajo, razón por la cual, en su condición de trabajadora y débil jurídico, recurre a la jurisdicción con el fin de interponer amparo constitucional para que se restituya su situación jurídica presuntamente infringida.



III
DEL FALLO EN CONSULTA


El 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia en el caso bajo análisis, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. En ese sentido, tratándose la presente de la Consulta de ley a la que está sujeta el amparo, pasa esta Corte a destacar los argumentos esgrimidos por el A quo, a saber:

“Preceptuado lo anterior pasamos analizar la Inadmisibilidad planteada por la recurrida en relación al Ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley de la materia, aduciendo que operó la caducidad de los 6 meses, así como también operó la prescripción de la acción, a lo que tenemos que indicar que la caducidad alegada por la recurrida resulta improcedente, toda vez que como ella lo afirma en la audiencia constitucional la caducidad no es susceptible de interrupción pero si es susceptible de cortarla y en el caso en cuestión al interponerse una acción de Amparo en fecha 25 de mayo de 2001, por ante el Tribunal Laboral, lo cual riela en copia simple a los folios 72 al 81, por lo que el primer argumento de la caducidad de la presente acción resulta improcedente.

En relación al segundo punto planteado por la recurrida en la Audiencia Constitucional de haber transcurrido más de un año del lapso de prescripción de la fecha de la notificación de la providencia 05 de diciembre de 2000, la cual efectivamente se desprende del folio 19 suscrita por la Ciudadana ELADIA TRUJILLO en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, accionada en Amparo lo que a juicio de quien decide y de conformidad con el Artículo 6 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configura lo que se conoce con el nombre de Acciones consentidas, esto es, que en la Accionante hubo consentimiento expreso ya que está demostrado en autos que han transcurrido los lapsos de prescripción previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, pues es preciso indicar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional



específicamente la de fecha 10 de agosto de 2001, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad o de prescripción del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no pudo ser la intención del legislador por lo que a juicio de quien decide, en el caso sub judice (sic) del escrito de la Acción de Amparo, se evidencia que los derechos denunciados como presuntamente conculcados solo (sic) afectan a la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y no reviste carácter de orden público, pues la desaplicación del Artículo en comento solo (sic) es posible cuando en sede constitucional el juez observe violaciones


constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, por lo que resulta evidente que estamos en el presente caso, en la hipótesis prevista en el numeral 4 Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la Inadmisibilidad de la presente Acción, por las razones antes señaladas”. (Resaltado de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por Consulta de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).





De la norma anteriormente transcrita, se lee que vencido el lapso de apelación contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia sin que las partes o el Ministerio Público hayan impugnado la misma, el fallo será elevado por Consulta al examen del Tribunal de Alzada respectivo.

Ahora bien, en cuanto al A quem que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:


“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las consultas de ley de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores


Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la consulta de ley planteada por el A quo, a saber:

En ese sentido, tal como se ha apuntado en líneas anteriores, el Juez A quo declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA, por juzgar que la pretensión de amparo constitucional de marras se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Ello así, es oportuno destacar el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma en la cual se fundamentó legalmente el juez de primera instancia para declarar la Inadmisibilidad de la pretensión de autos, a saber:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado de esta Corte).


Al respecto, de la letra de la norma comentada se evidencia que el legislador patrio sujetó el ejercicio del amparo constitucional, a su interposición antes que transcurran los lapsos de prescripción de las leyes especiales, o en su defecto, a



un lapso de seis (6) meses después de la violación, es decir, que haciendo un análisis literal de la norma, prima facie, podría concluirse que para los efectos de la revisión de la tempestividad de la pretensión de amparo constitucional, el juez debería verificar, en primer término, si alguna ley especial que rija la materia objeto del amparo contiene algún lapso de “prescripción” para su interposición y, supletoriamente, en ausencia de dicho lapso, tomar el de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de analizar el referido numeral a la luz de la naturaleza propiamente dicha del amparo constitucional y, así determinar, además de su inteligencia y alcance, su contenido, especialmente, por lo cual, destacamos sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Di Mase Urbaneja y otros, donde la Sala Constitucional declaró que:




“(…) es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se acata. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).

De ese modo, se deriva de la decisión in refero que el sujeto que considere que han sido menoscabados sus derechos constitucionales o que existe amenaza de ello, puede ejercer pretensión de amparo constitucional por ante los tribunales de la República dentro de un lapso de caducidad de seis (6) meses, -salvo que la ley especial contenga lapso de caducidad para tal fin- computable desde el


momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho lesivo, y no desde que se produjo el mismo (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 125 del 10 de febrero de 2003, caso: Nadizca Tamara Torrealba), siendo por lo tanto, desplazada la tesis de supeditar la interposición del amparo a los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales, por los motivos jurídicos claramente enfatizados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 150 del 24 de marzo de 2000, ya referida.

Bajo la premisa antes expuesta, se observa que el A quo incurrió en un error al declarar la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, por considerar que la misma se subsume en el presupuesto procesal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En efecto, tal aseveración se hace en virtud de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional respecto al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante los cuales se asienta que el sometimiento del amparo constitucional a lapsos de prescripción y no de caducidad “(…) estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, todo lo cual, denota que la sentencia bajo consulta parte de un falso supuesto para su desideratum, razón por la cual, se exhorta al Juez de primera instancia a no insistir en adelante al subyugamiento de las pretensiones de amparo constitucional a términos de prescripción.

Peor aún, resultan las motivaciones esgrimidas por el A quo para desechar el alegato de caducidad expuesto por la parte presuntamente agraviante, a saber: “(…) que la caducidad alegada por la recurrida resulta improcedente, toda



vez que como ella lo afirma en la audiencia constitucional la caducidad no es susceptible de interrupción pero si es susceptible de cortarla y en el caso en cuestión al interponerse una acción de Amparo en fecha 25 de mayo de 2001, por ante el Tribunal Laboral, lo cual riela en copia simple a los folios 72 al 81, por lo que el primer argumento de la caducidad de la presente acción resulta improcedente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se evidencia que el Jurisdicente en primera instancia, luego de manifestar correctamente que la caducidad no es susceptible de interrupción, afirma -contradictoria e inverosímilmente-, que la caducidad “(…) si es susceptible de cortarse (…)”, término que si bien no se presenta muy jurídico –léase: cortar-, significa en su acepción más afín: “Interceptar, interrumpir”, por tanto, perfectamente asemejable a la interrupción que el propio A quo determinó como inaplicable para los lapsos de caducidad. [Véase Diccionario Práctico Larousse. (1984). Pág. 129. Buenos Aires-Argentina].

En suma, el juez A quo consideró que la interposición por parte de la presunta agraviada del amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera


Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, interrumpió (cortó, en palabras de ese Jurisdicente) el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que por su naturaleza es ininterrumpible, es decir, se agota fatalmente, empero, determinó que el ejercicio del amparo ante el Tribunal Laboral no interrumpió el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sí se interrumpe con el ejercicio del amparo constitucional in refero, aunque haya sido intentado por ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, de conformidad con el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo.


Siendo eso así, debe este Órgano Colegiado revisar la caducidad desestimada erróneamente por el A quo, a saber:
La caducidad –lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.

De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.

Sobre el punto, el autor FALCÓN, Enrique ha definido a la caducidad como: “(...) una institución que limita en el tiempo la posibilidad de articular determinados reclamos judiciales durante un breve plazo, (de seis meses, según el artículo 134 de la LOCSJ) ya sea porque hubo un reclamo anterior ante órganos administrativos, porque el instituto sobre el que se reclama es para casos urgentes y no se justifica extender el plazo para su petición (interdictos, amparo), o porque se supone que ante la falta de reclamo en tiempo oportuno la parte ha desistido de peticionar sobre el particular”. [“Caducidad o Perención de la Instancia”. (1989). Pág. 11. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina]. (Paréntesis de esta Corte).

Por su parte, HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo ha señalado que: “(...) la caducidad está puesta expresamente por la Ley para que en un tiempo perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”. [“Código de Procedimiento Civil”. (1996). Pág. 67. Tomo III. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela].




Al mismo tenor ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:

“Queda definitivamente establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los recursos de nulidad contencioso administrativos, mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas al derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad del recurso de nulidad, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede



intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Siendo eso así, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central fue en fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 8 del expediente judicial), por una parte y, por la otra, que desde el 5 de abril de 2002, la presunta agraviada tenía certeza de la negativa de la empresa de desacatar el mandato contenido en la Providencia Administrativa objeto del


presente amparo, en virtud, que en esa oportunidad solicitó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, iniciara el respectivo procedimiento sancionatorio de multa pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Asociación Civil identificada, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional que nos ocupa, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido -verbigracia: 13 días, 8 meses y 1 año con posterioridad al conocimiento de la violación-, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, si bien este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo estimó el A quo, juzga INADMISIBLE el amparo de autos, disiente radicalmente de las motivaciones señaladas para dictar tal decisión, en virtud de ello, CONFIRMA la sentencia consultada pero en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer por Consulta de ley la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y


Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NANCY MERCEDES RAMOS LANDAETA, asistida por abogado, contra la negativa de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana antes identificada.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión el fallo de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional identificada ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.- N° AP42-O-2004-000660
OEPE/08.-
En…

la misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y dos minutos de la tarde (04:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000197.


La Secretaria Temporal