República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2004-000772

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2619 del 28 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.904.201, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.810 y 60.029, contra el auto del 1 de junio de 2004, que ordenó la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, por la supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez Iliana M. Contreras J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto del 1 de junio de 2004 que ordena la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, por la supuesta violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relata, que la pretensión de amparo constitucional bajo análisis se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cumple con los requisitos previstos en los indicados artículos, sosteniendo que la lesión constitucional se deriva de forma directa y flagrante del fallo ya mencionado, pues a su juicio existe la amenaza inminente de que dicho fallo derive de una medida ejecutiva contra los bienes del patrimonio del Municipio, siendo la vía del amparo la más expedita para obtener una efectiva tutela judicial, por cuanto, según su dicho, las vías ordinarias no son capaces de reestablecer la situación jurídica infringida.

Arguye, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, asimismo el accionante indica que su legitimación se deriva de su condición como Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Así narra, que el 1 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, decretó la ejecución del fallo de fecha 12 de diciembre de 2003, vulnerando los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, en concordancia con los artículos 63, 64 y 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República; y 2 y 6 del Código Civil. Aunado a lo anterior, existe un peligro precedente de que en fecha 3 de junio de 2004, el mismo órgano judicial, decretó medida de embargo ejecutivo en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta por la cantidad de setenta y nueve millones setecientos tres mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79.703.162,69), por la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara en contra del referido Municipio el ciudadano Ramón Ángel Herrera Matamoros.

Afirma, que el Juez en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se encontraba en la obligación de enviar a consulta la decisión condenatoria en contra del Municipio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al órgano superior, en este caso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo la ciudadana Jueza María Teresa Díaz Marín en craso error inexcusable y desconociendo el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante
Igualmente, refiere que en vista que el Municipio tiene los mismos privilegios que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, a través de una norma de orden público, la cual es irrenunciable, es indicativo que los bienes muebles e inmuebles, las rentas, derechos y acciones que forman parte de la Hacienda Pública Municipal, no son sujetos a embargos, pero, para que las sentencias en contra de estos no queden ilusorias o menoscaben derechos, se elaboró el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Alega, que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las mismas de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, constituyendo su meta la resolución del conflicto de fondo.

Solicita el actor, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución ordenada, en consecuencia del fallo del 12 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, bastando, según su dicho, para el otorgamiento de la misma que se verifique el fumus boni iuris, el cual se verifica en el presente caso, al ser violentado el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó competencia ante esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:

“(…) en el caso de autos, el conocimiento de la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 1° de junio de 2004, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con el artículo 7 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ya se encuentra en funcionamiento;(…)
Esta Sala con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial n° 37.866, del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida en al presente causa”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto, observa:

El objeto de la presente pretensión de amparo constitucional se dirige en contra el auto del 1 de junio de 2004, que ordenó la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, considera importante este Órgano Colegiado señalar, lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el caso bajo análisis, se intenta una pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, resulta competente para conocer del caso en concreto, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

Para establecer la admisibilidad de una pretensión de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6º eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, se desprende que la presente solicitud de amparo versa sobre el auto del 1 de junio de 2004, que ordenó la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para lo cual es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la pretensión de amparo procede contra toda resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ) precisó que la palabra “competencia” no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otro lado, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: ENRIQUE MÉNDEZ LABRADOR), la referida Sala Constitucional estableció que:

“Si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.), determinó que el resultado de la función decisoria no puede ser objeto de una pretensión de amparo, mientras esa actividad no comporte una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.

Así, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CARLOS BOLÍVAR CASTILLO, JESÚS ADELIZ ANGULO CONTRERAS Y GABRIEL BERNAL RIBAS), estableció lo siguiente:

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1992 (caso: CVG INTERNACIONAL C.A.), exigió los siguientes requisitos de admisibilidad de una pretensión de amparo contra una sentencia producida en un juicio de la misma naturaleza, lo cual se adecua al presente caso: i) Que el juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones; ii) Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso; iii) Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aún cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y iv) Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

Ahora bien, es oportuno señalar, que con los requisitos antes indicados establecidos por la jurisprudencia, se pretende evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia, sobre un asunto ya debatido y decidido, pues se exige que los hechos presuntamente lesivos, el derecho lesionado y los sujetos, sean distintos al juicio que originó la lesión constitucional.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con los requisitos anteriormente expuestos, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la solicitud en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ORDENA notificar a los ciudadanos JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parte presuntamente agraviada, y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, deberá informársele que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “ordene la SUSPENSION DE LA EJECUCION ORDENADA EN EL DISPOSITIVO SUPRA IDENTIFICADO HASTA TANTO ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas del actor).

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer pretensión autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este punto en particular, mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., expresando lo que a continuación se señala:

“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo (presunción de buen derecho y peligro en la mora), ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, queda a criterio del Juez Constitucional acordar o no la medida innominada, siguiendo su lógica y las máximas de experiencia con la ponderación de lo consignado en los autos, por cuanto la situación jurídica del accionante, ya es una situación de urgencia por lo especialísimo de la pretensión de amparo constitucional y el daño denunciado puede convertirse en irreparable.

En el caso bajo análisis, alegan los abogados del actor que se constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según su dicho, la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no remitió el expediente al órgano superior a los fines de realizar la consulta prevista legalmente de la decisión proferida por ésta, sino que afirma que el señalado Juzgado procedió a su ejecución. Asimismo manifiesta que existe riesgo de infructuosidad del fallo, en virtud del auto del 1 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental que ordena la ejecución del fallo de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, declarando con lugar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano Rafael Castellano; y del auto del 3 de junio de 2004, emanado del referido Juzgado que decreta medida ejecutiva de embargo en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que al ejecutar el fallo, cancelaría una cantidad que lesionaría la situación económica del Municipio antes mencionado.

De tal manera que, y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Órgano Colegiado considera en esta etapa cautelar que existe el riesgo de que quede ilusorio en la definitiva la pretensión de amparo constitucional, por cuanto de seguir la ejecución del mismo y, en consecuencia de la medida de embargo decretada, ocasionaría un daño de difícil reparación al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, evidenciándose la dificultad de un eventual reingreso en caso de ser revocado el fallo, en virtud de la consulta efectuada al mismo, ya que en la mayoría de los casos se debe llegar hasta el litigio en sede judicial para obtener el reintegro (En este sentido véase sentencia N° 933 del 2 de marzo de 2003 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Banco de Venezolano de Crédito vs. SUDEBAN), por lo que resulta necesario su protección hasta la audiencia en la cual se constatará o no la presunción de violación al derecho al debido proceso. Así se declara.

Por tal virtud, esta Corte declara PROCEDENTE la protección cautelar solicitada y, en consecuencia, debe ORDENARSE al Tribunal abstenerse de ejecutar la sentencia del 12 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano Rafael Castellano, hasta tanto se resuelva sobre el recurso principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra el auto del 1 de junio de 2004 que ordena la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, declarando con lugar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano Rafael Castellano, ambos dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo interpuesta.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada efectuada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal abstenerse de ejecutar la sentencia del 12 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano Rafael Castellano, en lo términos y condiciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, con las copias correspondientes, para la tramitación de la medida cautelar innominada acordada.
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parte presuntamente agraviada, y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL en la persona de su Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, deberá informársele que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

6.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y del ciudadano Defensor del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000772
OEPE/2

En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (3:44pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000194.


La Secretaria Temporal