República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000969


En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1098-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogada YORAIMA TORREALBA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.532, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDISON ANTONIO PIMENTEL, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ AGUEY, JEAN CARLOS LÓPEZ CASTRO, MARCOS RONEL MONTES MONTOYA, JESÚS ROBERTO CASTRO, ANTHONY ZAMORA RAMOS, ENDIRSO GILBERTO MARTÍNEZ, HENRY JOSÉ GARCÍA, DORA DÍAZ POVEDA, JACKLYN SERRANO, ENRY AMETH VELASQUEZ, FERNANDO SEGUNDO VELASQUEZ, BEATRIZ MODESTA DESTRE y NELSI BEATRIZ VELAZQUEZ, venezolanos los primeros y extranjeros los últimos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.753.137, V-15.541.718, V-18.586.198, V-18.601.150, V-15.266.040, V-17.489.324, V-17.490.472, V-20.289.512, V-16.283.485, V-15.370.795, E-83.024.590, E-83.760.041, E-83.760.060 y E-83.760.040, contra el acto administrativo N° 002478, de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el ciudadano VLADIMIR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual ordenó: i) sancionar a la ciudadana DORA INÉS DÍAZ POVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.283.485, en su condición de propietaria de la empresa TRANSPORTE ROS-FELY S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el N° 37, Tomo 40-A, con una multa de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.800.000,00); ii) el cierre de la referida empresa de Transporte; y, iii) recoger los escombros, chatarras y basura, reforestar el área afectada y paralizar las actividades contaminantes por las cuales fue objeto de la sanción y multa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la apoderada judicial de los actores en fecha 19 de noviembre de 2004, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el amparo constitucional bajo análisis.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de los ciudadanos EDISON ANTONIO PIMENTEL, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ AGUEY, JEAN CARLOS LÓPEZ CASTRO, MARCOS RONEL MONTES MONTOYA, JESÚS ROBERTO CASTRO, ANTHONY ZAMORA RAMOS, ENDIRSO GILBERTO MARTÍNEZ, HENRY JOSÉ GARCÍA, DORA DÍAZ POVEDA, JACKLYN SERRANO, ENRY AMETH VELASQUEZ, FERNANDO SEGUNDO VELASQUEZ, BEATRIZ MODESTA DESTRE y NELSI BEATRIZ VELAZQUEZ, ya identificados, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 002478, de fecha 25 de agoto de 2004, dictado por el ciudadano VLADIMIR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

El 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer del caso de autos. En virtud de lo anterior, ordenó su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de octubre de 2004, recibió por distribución el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 19 de octubre de 2004, el señalado Juzgado aceptó la competencia declinada por el Juzgado del Trabajo supra identificado y declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 19 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los actores Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional bajo análisis.

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los actores fundamentó la pretensión de amparo con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que sus mandantes han trabajado desde hace mucho años en la empresa TRANSPORTE ROS-FELY S.R.L., cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte, mudanzas, embalajes, guarda de muebles, así como cualquier otra actividad de lícito comercio.

Que hace dos (2) años atrás aproximadamente, ocurrió un deslizamiento donde una parte pequeña de los galpones de la empresa quedaron afectados, inclusive en el momento se perdió un camión con el que trabajaban sus poderdantes.

Señaló, que les consta a los trabajadores que los representantes de la empresa acudieron a todas y cada una de las autoridades competentes, incluyendo la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, para pedir ayuda y asesoramiento, sin que obtuvieran ninguna respuesta o atención eficaz.

Añadió sobre los hechos narrados, que en su necesidad y desesperación, ya que transcurrían los días sin que ninguna autoridad pública le brindara su apoyo y considerando que la actividad que desempeña la empresa beneficia a un grupo humilde de trabajadores, fue la razón por la que realizaron botes de tierra en los terrenos propiedad privada en donde funciona, específicamente, en la parte trasera de los galpones, con el objeto de realizar un relleno que brindara estabilidad a la zona afectada.

Expuso, que la situación anterior dio origen a varios procedimientos, entre éstos, el que inició Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra la empresa donde laboraban sus mandantes, debido a que señalaron que para la actividad de bote de tierra se requiere de permisología especial.

Igualmente, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, inició un procedimiento administrativo por estos mismos hechos. Este último organismo por Providencia Administrativa de fecha 1° de julio de 2004, acordó imponer a la ciudadana DORA INÉS DÍAZ POVEDA, en su condición de propietaria de la empresa TRANSPORTE ROS-FELY S.R.L., una multa de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, ordenando a su vez: i) paralizar toda actividad que implique la afectación del ambiente; y, ii) realizar una auditoria ambiental y un proyecto de control de sedimentos y estabilización de taludes con el objeto de restaurar el área donde ocurrió el deslizamiento.

Por otra parte, por acto administrativo contenido en la Resolución N° 002478, de fecha 25 de agoto de 2004, dictada por el ciudadano VLADIMIR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, se ordenó: i) sancionar a la ciudadana DORA INÉS DÍAZ POVEDA, con una multa de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.800.000,00); ii) el cierre de la referida empresa de Transporte; y, iii) recoger los escombros, chatarras y basura, reforestar el área afectada y paralizar las actividades contaminantes por las cuales fue objeto de la sanción y multa, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Ambiente; 32, 35 y 36 de la Ordenanza de Áreas Verdes Públicas Municipales; y, 1 y 2 del Decreto N° 14 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1457 de fecha 6 de mayo de 1994.

El 27 de agosto de 2004, el Director de Control Urbano de la Alcaldía antes señalada, se presentó ante la empresa y ordenó a unos obreros del órgano municipal colocar sendos barrotes en la entrada principal que da acceso a la empresa, para lo cual perforaron la calle, todo ello, “(…) a pesar de los ruegos de los trabajadores ya que le explicaron que los dejaba prácticamente en la calle al no tener otro empleo digno (…)”. En consecuencia, además de quedar presos los camiones pertenecientes a la empresa, con los cuales se realizaban los viajes, mudanzas y demás actividades de transporte, también quedaron encerrados todos los objetos que le fueron confiados a guardar a la empresa, salvo una camioneta propiedad de la empresa, la cual, según apuntó “(…) por quedar sin resguardo fuera de las instalaciones fue hurtada en fecha 18 de septiembre de 2004”.

Del mismo modo, manifestó que tal proceder se llevo a cabo, pese a que los representantes de la empresa habían dejado de permitir que se botaran tierras en su terreno, tanto así, que a la entrada fijaron un cartel que prohibía el acceso de camiones ajenos a la empresa y el bote de escombros, al igual, que habían colocado una cadena que impedía la posible libre entrada de esos camiones.

Denunció, que llama profundamente su atención, que la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, la cual es directamente competente en materia ambiental, con su decisión del 1° de julio de 2004, producto de la investigación de los mismos hechos, no ordenó el cierre de la empresa, así como tampoco lo han hecho los Tribunales Penales, pero el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, resolvió cerrar la empresa por “(…) la existencia de un gran bote de Escombros a cielo abierto que se ha convertido en un foco infeccioso y se encuentran desperdicios de todo tipo”.
Siendo eso así, alegó que se vulnera de manera directa, actual y tangible el derecho al trabajo de sus representados, ya que por este acto ilegítimo –según sus dichos-, este funcionario que carece de competencia para ello y abusando de sus funciones, sin ningún tipo de fundamento legal ordenó el cierre de la empresa con la que trabajan, a pesar de que su actividad nada tiene que ver con el bote de tierra que se le imputa a los representantes de la empresa, el cual, ya se encontraba suspendido tiempo atrás. Agregó, que el desempeño del trabajo de sus poderdantes no representa ningún tipo de riesgo para el ambiente.

Por último, adujo que sus mandatarios son personas altamente humildes, casi sin grado de instrucción, que reciben sus pagos generalmente a diario, oficio con el cual se desenvuelven dentro de la crisis económica que es un hecho notorio, aunado a los hechos de que la mayoría de ellos son padres de familia, por una parte y, por la otra, que no tienen posibilidad de conseguir otro empleo con inmediatez.

Con base a lo expuesto, ejerció pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 7, 25, 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, ordene: i) la apertura de la empresa TRANSPORTE ROS-FELY S.R.L. en la cual laboran los presuntos agraviados; y, ii) prescriba al órgano presuntamente agraviante el retiro de los barrotes que impiden el acceso a la empresa, todo ello, en el lapso más expedito posible debido a la gravedad de la lesión.







III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional bajo análisis, con arreglo a lo siguiente:

“Corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo y al efecto se observa que los quejosos denuncian como violado su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, lo que derivan del cierre de la Empresa en la cual trabajaban por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de su Titular. Su argumento único para sostener la lesión constitucional es la incompetencia del aludido Director, insisten a todo lo largo del escrito contentivo de la solicitud de amparo en señalar, que las normas legales que invoca el Director para proceder al cierre de la empresa, no le confieren tal competencia. De manera que estima el Tribunal que, lo que se denuncia aquí, son vicios de legalidad contra un acto administrativo que no pueden ser analizados mediante la vía del amparo, pues necesariamente debería estudiarse todo el artículado atributivo de la competencia objetada. Amén de ello la impugnación correspondería hacerla a la Empresa, pues es la destinataria del acto y la directamente afectada y no los quejosos, quienes sólo se ven afectados indirectamente por la actuación de la autoridad municipal, y así se decide.

Atendiendo a lo antes expuesto y a la (sic) establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estima este Tribunal que en el presente caso el amparo aquí interpuesto debe declararse inadmisible pues las violaciones son de orden legal, por tanto el medio idóneo sería el recurso de nulidad y no el de inconstitucionalidad, amén de no ser el acto administrativo objetado el causante directo de la lesión denunciada, y así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de esta Corte, reconociéndola expresamente como Alzada Natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la Apelación planteada, a saber:

En ese sentido, tal como se ha apuntado en líneas anteriores, el Juez A quo declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, por considerar que existía una vía ordinaria afín a la pretensión deseada, por una parte y, por la otra, que la impugnación correspondería hacerla a la empresa, pues es la destinataria del acto y la directamente afectada y no los actores, quienes sólo se ven afectados indirectamente por la actuación de la autoridad municipal.

De ese modo, es importante señalar que a través de la pretensión de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley y, no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como puede leerse, entre otras, en sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, caso: Juan Espinoza Otero, al declarar lo siguiente:

“Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo (…).

En el caso de autos, la empresa accionante no impugnó en sede administrativa ni en vía contencioso-administrativa el acto administrativo, cuya nulidad pretendió se declare mediante la acción de amparo constitucional ejercida, dejando de lado la idoneidad de estos medios recursivos, como la eficacia de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico, para ser dictadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.

De forma que para lograr la nulidad del acto (…) debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (…) pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional”.

En consideración a lo anterior, la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental, o por otra parte, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto en el que presumiblemente se violaron o se lesionaron derechos constitucionales como consecuencia de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual, el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador ordenó i) sancionar a la ciudadana DORA INÉS DÍAZ POVEDA, en su condición de propietaria de la empresa TRANSPORTE ROS-FELY S.R.L., con una multa de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.800.000,00); ii) el cierre de la referida empresa de Transporte; y, iii) recoger los escombros, chatarras y basura, reforestar el área afectada y paralizar las actividades contaminantes por las cuales fue objeto de la sanción y multa.

En consecuencia, considera esta Alzada, al igual que lo juzgó el A quo, que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso sub iudice, toda vez, que las denuncias reposan sobre presuntas violaciones de derechos laborales de orden constitucional, las cuales se derivan de los efectos legales e indirectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo bloque de legalidad es perfectamente revisable por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad –vía idónea y ordinaria-, máxime, si se tiene presente que conjunto a éste pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de la vía recursiva ordinaria, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legal establecido y se garantiza la extraordinariedad del amparo constitucional.

En razón de ello, estima esta Corte ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, a saber, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, ello de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

Con base a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente –recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar-, razón por la cual, concuerda con la sentencia apelada y, en consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional bajo análisis. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderada judicial de los ciudadanos EDISON ANTONIO PIMENTEL, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ AGUEY, JEAN CARLOS LÓPEZ CASTRO, MARCOS RONEL MONTES MONTOYA, JESÚS ROBERTO CASTRO, ANTHONY ZAMORA RAMOS, ENDIRSO GILBERTO MARTÍNEZ, HENRY JOSÉ GARCÍA, DORA DÍAZ POVEDA, JACKLYN SERRANO, ENRY AMETH VELASQUEZ, FERNANDO SEGUNDO VELASQUEZ, BEATRIZ MODESTA DESTRE y NELSI BEATRIZ VELAZQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional incoado por los ciudadanos antes señalados contra el acto administrativo N° 002478, de fecha 25 de agoto de 2004, dictado por el ciudadano VLADIMIR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ampliamente destacado en autos.

2.- SIN LUGAR la apelación identificada ut supra.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

Ponente






El Juez,

RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp.- N° AP42-O-2004-000969.-
OEPE/08.-








En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veintiún minutos de la tarde (04:21 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000196.


La Secretaria Temporal