República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AB41-O-2004-000006

El 22 de Septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.140-03 del 16 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual se remitió en consulta, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO BRICEÑO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.966, asistida por la abogada GLADIMIR BARÓN VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.770, contra la DIRECTORA DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN ARAGUA, adscrito al MINFRA Ingeniero SARA RANGEL y paralelamente por la omisión el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en cuanto a su derecho a percibir los emolumentos producto de la jornada de trabajo, y el acceso a las actas que conforman su expediente administrativo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior -ut supra mencionado, en fecha 21 de abril de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta
El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente. quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano MARIO BRICEÑO REYES, asistido por la abogada GLADIMIR BARÓN VARELA, ya identificados presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, pretensión de amparo constitucional fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de octubre de 2001, por comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le comunican que obtuvo un beneficio de aumento de jornada de trabajo en el cargo de Odontólogo I, pasando a trabajar de tres (3) horas diarias a seis (6) horas diarias.

Tal comunicación expresó lo siguiente:

(…) Es oportuno señalar que el incremento remunerativo que conlleva esta acción administrativa se le comenzará a cancelar una vez que se efectué el cruce del mencionado instrumento, a saber, Registro de asignación de Cargos (R.A.C.) con la nomina de pagos, el cual se realizará en próximas fechas. Asimismo, se le informa que si bien es cierto que la vigencia del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) es 01/01/01, la diferencia del incremento remunerativo por el tiempo transcurrido no le será cancelada en virtud de haber recibido memorando N° 1338 de fecha 06/09/01 (anexo fotocopia), del Centro Regional, a través del cual se informa que el aumento de la jornada de asistencia no está siendo cumplida por usted.(…)


Que según memorando de fecha 6 de septiembre de 2001, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación Aragua adscrito al MINFRA Ingeniero SARA RANGEL, se le indicó que no cumplió con sus labores, motivo por el cual realizó varias gestiones consistentes en la consignación en las respectivas oficinas de las constancias que certificaban su asistencia al trabajo.

Narró que “…después de recibir comunicación N° DGOPDRH/AL 00001941, de fecha 25 de abril de 2002, acudí ante la oficina legal, de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, Ministerio de Infraestructura, me cancelaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de incremento remunerativo a partir del 01 de enero de 2002, quedando un saldo pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.386.084,01), sin incluir el bono de profesionalización y las evaluaciones de ese tiempo…”.

Que ha solicitado en dos oportunidades copia de su expediente administrativo, sin obtener respuesta.

Alego que, al no obtener el pago correspondiente a su jornada de trabajo, se violaron los derechos consagrados en los artículos 49, 89, 91, y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Expresó que “…Por todas estas razones es que ante este competente Honorable Tribunal, acudo interponiendo Recurso de Amparo y así formalmente lo solicito de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actitud omisiva del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a nivel Nacional Caracas, Ciudadano ALFREDO FERNÁNDEZ SANTANA, al no ordenar el pago que me corresponde, proveniente de mis jornadas de trabajo cumplidas; generándose, esto por Dolo, con alevosía y premeditación directamente de la Directora del Centro Regional de Coordinación Aragua (MINFRA) Aragua, Ingeniero SARA RANGEL, la cual fue la causante directa del daño causado a mi persona y además injustificadamente y sin ningún tipo de pruebas las cuales están emplazadas todas en mi beneficio…”.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…de acuerdo con nuestro más alto tribunal, Sala Constitucional en sentencias de 24 de enero de 2001 y 02 de mayo 2001, lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, en forma directa, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y en el caso sub judice se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no se (sic) será de orden constitucional , lo que hace improcedente la presente acción, pues lo que se solicita en el presente caso y a través de esta vía es el pago de unos salarios dejados de percibir presuntamente por el Agraviado, que en modo alguno transgreden los derechos y garantías del debido proceso y del derecho a petición denunciados…”..



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSULTA

Como punto previo a la determinación de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, así trae a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

La norma parcialmente transcrita prevé la consulta (obligatoria) de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto en la norma, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, se declara entonces competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de fecha 21 de abril de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.

Se somete a consulta la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 21 de abril de 2003, en la cual se declaró, improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARIO BRICEÑO REYES, para lo cual apoyó su decisión en las sentencias de fechas 24 de enero y 2 de mayo de 2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en las cuales se estableció, que la función de la institución del amparo es la de restablecer situaciones provenientes de derechos y garantías fundamentales, y no legales, que en el caso de autos se hacía ineludible que la decisión se basara en el examen de la legalidad de las actuaciones que se exponen como violación, y que una vez efectuado este análisis, se concluiría que las violaciones denunciadas no eran de orden constitucional. Asimismo, que el amparo no es indemnizatorio sino restitutorio, motivos por los cuales declaraba Improcedente la acción.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe esta Corte Primera precisar la diferencia en sede constitucional entre los vocablos “improcedente e inadmisible” y procedencia” conforme a la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal. En tal sentido cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, (caso Expresos Camargui, C.A.), estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que - in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, “la procedencia de la pretensión” equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace él órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.


De la sentencia parcialmente transcrita se concluye, que la inadmisibilidad, es la consecuencia de la falta de requisitos legales que permiten el trámite de la causa, en tanto que la improcedencia guarda relación con el análisis de fondo que hace el Juez sobre el tema debatido, luego de lo cual concluye con la declaratoria de, “con lugar” o “sin lugar”.

Pasa entonces esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y al respecto conviene señalar la facultad que tiene el Juez de declarar inadmisible la demanda, como punto previo de la sentencia definitiva, aun después de haber admitido e iniciado el proceso, esta facultad deviene del carácter de eminente orden público que tienen las causales de admisibilidad, las cuales pueden ser revisadas por el juez en cualquier estado y grado del proceso, (véanse entre otras sentencia de esta Corte signada con el Nº 1266 del 2 de octubre de 2000).

Ahora bien, para decidir el asunto que ha sido planteado a esta Alzada, se hace necesario partir del contenido del artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:


“...Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

Así, observa esta Corte que, la norma en cuestión fundamenta la "imposibilidad jurídica" para el órgano jurisdiccional de revisar una pretensión de amparo cuando exista de parte del accionante el consentimiento expreso, el cual sucederá cuando ocurran los siguientes supuestos:

a) Cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales;
b) (En su defecto) Cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación, o el hecho constitutivo de la amenaza.
.
La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una "aceptación expresa" con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de aptitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia hayan calificado esta situación como una “aceptación tácita” de la lesión, esta afirmación resulta francamente insostenible pues no puede haber “consentimiento” de una supuesta violación de derechos constitucionales; la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso de caducidad entendido éste como el lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Hortencia Amaro de Cabeza), señaló lo siguiente:

“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, estableciendo la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses después será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

Ahora bien, esta caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres, de allí que debe interpretarse, que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo, se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, según quedo establecido en sentencia de esta Corte, signada con el Nº 1310 , de fecha 09 de octubre de 2000.

En el caso bajo examen se observa, que el acto presuntamente perturbador, es la abstención de cancelar el pago correspondiente a la jornada de trabajo del accionante, considera esta Corte por las razones antes expuestas, que, en el caso in comento la causal que impide que se conozca el mérito de la presente pretensión es la contemplada en el numeral 4 del artículo 6 antes señalado, en virtud de que, según autos, consta en el folio nueve (9) del expediente, con fecha 25 de octubre de 2001, una notificación en la que se expresa que no se le cancelará al ciudadano MARIO BRICEÑO REYES el pago correspondiente al aumento de la jornada laboral, por incumplimiento del horario de dicha jornada, asimismo consta en autos en el folio trece (13), del expediente, la ultima actuación del accionante, de fecha 06 de noviembre de 2001, la cual consiste en una solicitud de copia de su expediente administrativo, asimismo según relata el accionante en su libelo, recibió una ultima comunicación en fecha 25 de abril de 2002, que computando estos lapsos hasta la fecha de la interposición de la presente acción esto es el 13 de diciembre del 2002, se constata que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el numeral 4 del ya señalado artículo 6, de lo cual se deduce que la lesión constitucional denunciada y que dio lugar a la acción de amparo aquí ejercida ha sido “consentida” expresamente por el accionante, por el transcurso del tiempo, así se decide.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la acción de amparo no llenó los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el tiempo para la interposición de la acción tal como se señaló ut supra, motivo por el cual esta Corte, ANULA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en la que declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedentemente expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA la decisión de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante la cual declara improcedente la presente acción de amparo.

2.- DECLARA, inadmisible la acción de amparo autónomo, ejercida por el ciudadano MARIO BRICEÑO REYES, asistido por la abogada SARA RANGEL, antes identificados.

3.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA PRESIDENTA,



TRINA OMAIRA ZURITA
(PONENTE)
EL VICE-PRESIDENTE



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,



RAFAEL ORTIZ ORTIZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000006.
TOZ/b.

En la misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las una horas y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo en N° AB412005000204.

La Secretaria Temporal