República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-0-2003-003073

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión de amparo constitucional autónomo por escrito presentado el 23 de mayo de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano RAMFIS HIROMIDES MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.915.888 debidamente asistido por los abogados EFRAÍN PEÑA Y RICHARD ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.940 y 71.266, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A.” de la Providencia Administrativa n° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy querellante en amparo.

Por sentencia de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la pretensión incoada.
El 26 de junio de 2003, el ciudadano RAMFIS MARTÍNEZ RIVAS debidamente asistido por los mencionados abogados, apeló de la decisión dictada motivo por el cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de julio de 2003 y, por medio del oficio n° 03-714 remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente causa. En fecha 4 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

El 1º de marzo de 2005, el ciudadano RAMFIS MARTÍNEZ RIVAS solicitó el avocamiento, el cual fue acordado por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2005.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Norberto Obedrecht S.A.” en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 02-68 de fecha 18 de octubre 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al hoy accionante, ciudadano RAMFIS HIROMIDES MARTÍNEZ RIVAS.

Señala el peticionante en su escrito que, el 24 de abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa bajo el cargo de “Supervisor de obras civiles” con un salario de Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 582.240,00), en el proyecto de construcción del segundo puente sobre el Río Orinoco.

Expresa que la relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad hasta el 29 de abril de 2002, fecha en la cual sin causa justificada –a su decir- fue despedido en razón de que, en fecha 26 de abril de 2002, participó “formalmente” junto con otros compañeros como “promovente en la formación y constitución de un Sindicato, el cual quedó inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz bajo el nombre de SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES, EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUPETCONST)”, y en cuya junta directiva resultó designado como Secretario General.

Indica que la mencionada Inspectoría por medio de auto de fecha 29 de abril de 2002, participó a la empresa querellada la voluntad de algunos trabajadores de organizarse y constituirse como “Sindicato de Profesionales”. Manifiesta, que dicha empresa se negó a firmar la notificación y procedió seguidamente, a despedir de “manera arbitraria” a los trabajadores adscritos a su nómina mensual, incluyendo al hoy peticionante.

Expresa que el 2 de mayo de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual, mediante Providencia Administrativa n° 02.68 de fecha 18 de octubre de 2002, declaró con lugar dicha petición.
Señala que, no obstante tal decisión, la empresa “Constructora Norberto Obedrecht S.A.” optó por no reincorporarlo a su cargo, ejerciendo una conducta de total desacato de la ya citada Providencia Administrativa. Igualmente expone que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en cumplimiento al auto de ejecución forzosa n° 02-100 de fecha 13 de noviembre, se trasladó ante la referida empresa sin obtener resultados favorecedores a su persona.

Expresa que, ante esta situación, el 20 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, impuso la multa de dos (2) salarios mínimos a la referida firma mercantil, por ser reincidente en el desacato. Igualmente manifiesta que el 13 de febrero de 2003, solicitó ante la ya mencionada Inspectoría, la conversión del proceso de multa en arresto.

Denuncia como conculcados los artículos 26, 27, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y a la libre asociación, respectivamente.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, a fin de que le sea restituida su condición laboral en la referida empresa para el momento de su despido con “estricto acatamiento por parte de la patronal de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” n° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

-III-
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior, que una de las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por la vía de amparo, de providencia administrativa dictada por las Inspectoría del Trabajo, es que no se encuentre impugnada en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia simple del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AB01-A-2003-1415, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 02-68, dictada el dieciocho (18) de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por el hoy accionante en amparo, ciudadano RAMFIS MARTÍNEZ, en contra de la prenombrada empresa, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previsto, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia nº 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.). En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha apelación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto observa:




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal efecto, observa:

Que el ciudadano RAMFIS HIRÓMIDES MARTÍNEZ RIVAS, mediante el presente amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa n° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de sus salarios caídos. Ello en razón de la negativa por parte de los representantes de la sociedad mercantil “Constructora Norberto Obedrecht S.A”,a dar cumplimiento a la ya mencionada Providencia Administrativa y proceder, en consecuencia, al reenganche del peticionante y el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como allí se ordena.

Estimó el A quo, que del análisis de las actas se evidenció la impugnación en vía contencioso administrativa de la Providencia Administrativa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente n° AB01-A-2003-1415, al cual le otorgó valor probatorio, decidiendo, al no cumplirse uno de los extremos concurrentes de procedencia, jurisprudencialmente previsto para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, luego del examen de las actas procesales que cursan en el expediente, constata esta Corte que efectivamente logra el querellante probar los alegatos explanados, por cuanto efectivamente consta Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, inspección practicada por el funcionario del Trabajo en las instalaciones de la empresa, acta de apertura del procedimiento de multa en contra de la referida empresa por incumplir la orden administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a esta Corte, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que no existe un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin, el amparo constitucional resulta un mecanismo procesal idóneo para la satisfacción de los intereses del querellante.

En consecuencia, pasa a constatar, en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pagos de salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios ciento dieciocho (118) a ciento veintiuno (121) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordena a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia Administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas, así como de la apertura del procedimiento de multa interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien en cuanto al tercer requisito, referido a que no hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, este Juzgador observa, que mediante sentencia n° 1919 de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Constructora Norberto Obedrecht S.A.” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos –la cual declaró procedente- contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dejando sentado lo siguiente:

En lo que respecta al requisito relativo al fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, esta Corte observa que efectivamente se evidencia en autos la solicitud de inscripción del Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Industria de la Construcción (SUPETCONST), de cuya Junta Directiva forma parte el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, sin embargo no se desprende del mismo fecha alguna de presentación por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente para notificar tal solicitud, esto es, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que pudiese evidenciar que efectivamente al momento de producirse el mencionado despido, el solicitante gozaba de la inamovilidad que ante tal trámite prevé el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual esta Corte considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y, así se declara.

En cuanto al periculum in mora esta Corte observa, que los apoderados judiciales de la recurrente indicaron que, “(…) de ser declarado con lugar el recurso interpuesto se habría dado cumplimiento a un acto administrativo contrario a la ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar no sólo los salarios caídos sino también las remuneraciones que causen los servicios del trabajador reenganchado, produciendo a su vez un innegable perjuicio económico de difícil reparación ya que sería imposible lograr el reintegro del dinero cancelado al trabajador”.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el año causado a la recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios al trabajador resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Así se declara.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-68, de fecha 18 de octubre 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ramfis Martínez Rivas. Así se decide.

Ello así, resulta evidente que el acto laboral cuya ejecución se solicita no reúne los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo constitucional, considerando esta Corte ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados EFRAÍN PEÑA Y RICHARD ROJAS, anteriormente identificados , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2003, que declaró sin lugar la pretensión.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la precitada sentencia en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
EL VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
JUEZ PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



AP42-O-2003-003073
ROO/rcor






En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000207.


La Secretaria Temporal